SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91718 del 30-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472813

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91718 del 30-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1213-2023
Fecha30 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91718
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1213-2023

Radicación n.° 91718

Acta 18


Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró FLOR ÁNGELA LÓPEZ RODRÍGUEZ en su contra y de COLFONDOS S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


Flor Ángela López Rodríguez demandó a Colfondos S.A. Fondo de Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.


Así mismo, solicitó que la primera reembolsara a la segunda «[…] las sumas de dinero recibidas como motivo de la afiliación», tales como cotizaciones, bonos pensionales, valores adicionales de la aseguradora, intereses e indexación, «[…] durante todo el tiempo en que dicho dinero estuvo en poder del fondo privado».


Como consecuencia, pidió el reconocimiento de una pensión de vejez, «[…] desde el momento en que adquirió el derecho y hasta su pago efectivo» y su indexación.


Como sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 6 de agosto de 1958 y que efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, desde el 7 de mayo de 1981 hasta el 30 de abril de 2000, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición.


Informó que al 1° de abril de 1994, contaba con 649.43 semanas de aportes; que el 1° de mayo de 2000, migró al Régimen de Ahorro Individual y que estuvo allí hasta 2001, reuniendo un total de 1022 semanas.


Manifestó que, con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, nacieron algunas entidades privadas de pensiones que presionaron a los ciudadanos para que se incorporaran al Régimen de Ahorro Individual.


Detalló que C.S. no le proporcionó la información ni los cálculos pertinentes para conocer a profundidad las implicaciones de su decisión de cambiar de régimen. Comunicó que su inscripción a esa administradora no fue espontánea, voluntaria ni libre, en tanto, fue inducida a error, por lo que está viciada de nulidad objetiva.


Explicó que su situación pensional era desfavorable por su vinculación pensional, toda vez que no reúne el capital necesario para acceder a una prestación, mientras que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, acreditó las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, para que le fuera reconocido el derecho desde el 6 de agosto de 2013, con una mesada de $2.231.011.


Contó que mediante oficio del 12 de diciembre de 2016, Colfondos S.A. negó la pensión de vejez, por lo que podía pretender la devolución de saldos.


C. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones y aceptó la fecha de nacimiento y el período de afiliación y pago de aportes. Expuso que no se probó ningún vicio en el consentimiento, por lo que la vinculación a Colfondos S.A. era válida.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, que el error sobre un punto de derecho no viciaba el consentimiento, inexistencia del derecho y de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe.


Colfondos S.A. se resistió a las pretensiones y aceptó, la fecha de nacimiento de la demandante, la del traslado y el contenido del documento del 12 de diciembre de 2016.


Explicó que la afiliación de F.Á.L.R. se efectuó libre y voluntariamente, como daba cuenta de ello el formulario de incorporación. Agregó que para ese momento, no había obligación para las administradoras de pensiones de hacer proyecciones actuariales.


Como excepciones formuló las de inexistencia del derecho y de vicios en el consentimiento que generaran una nulidad, prescripción, caducidad y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 19 de octubre de 2018, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado de la demandante señora FLOR ÁNGELA LÓPEZ RODRÍGUEZ del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS S.A., que tuvo como fecha de efectividad el día 1° de mayo de 2000 y en consecuencia, se ordenará que su afiliación válida y efectiva corresponda al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.


SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivos de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos financieros que se hubieran obtenido de los mismos.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a admitir el traslado de régimen pensional de la demandante.


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar los valores que reciba respecto de la sociedad de la AFP COLFONDOS S.A. que reposa en la cuenta de ahorro individual de la demandante conforme se dispuso en el numeral SEGUNDO de la decisión.


QUINTO: DECLARAR que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez de que trata el artículo 11 del Acuerdo 049 de 1990 a favor de la demandante, advirtiendo que el reconocimiento del disfrute de las mesadas pensionales solo se reconocerá al momento en que quede ejecutoriada la presente decisión y hasta ese momento si se conserva la misma, deberá calcularse el IBL conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, tomando en cuenta el promedio de lo devengado por la demandante en los últimos 10 años aplicándole una tasa de reemplazo del 75%, sin que en todo caso pueda ser inferior a un SMLMV.


SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de noviembre de 2020, decidió:


PRIMERO: ADICIONAR y MODIFICAR LOS ORDINALES PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia consultada proferida por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. de fecha 19 de octubre de 2019 (sic), para lo cual se ORDENA a la AFP COLFONDOS S.A. el traslado a COLPENSIONES y este a su vez a recibir por parte de esta, las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y gastos de administración con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. y demás rubros que posea la accionante en su cuenta de ahorro individual, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal sexto de la sentencia apelada en el sentido de reconocer la pensión de vejez a la demandante a partir del 6 de agosto de 2013, conforme a lo expuesto en esta decisión.


TERCERO: REVOCAR parcialmente el ordinal séptimo en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de mesadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2014 y otorgar el disfrute de la prestación a partir de dicha data, teniendo como mesada pensional la suma de $1.583.901 y un retroactivo al 30 de noviembre de 2020, en la suma de $ 147.539.378,70.


CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.


El Tribunal recordó que el juez declaró ineficaz el traslado de régimen pensional de la demandante a Colfondos S.A. en marzo de 2000 y que este no fue un punto debatido por las partes.


Conforme a lo señalado, como problemas jurídicos se propuso verificar si Colpensiones estaba obligada a aceptar «[…] el traslado de la actora y a recibir el monto por concepto de aportes, saldos pensionales y rendimientos depositados en su cuenta de ahorro individual» y si era procedente declarar probada la excepción de prescripción formulada por esa entidad.


Así mismo, analizó si aquella era beneficiaria del régimen de transición y cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.


Puntualizó que si bien en la demanda se pidió la nulidad del traslado del régimen pensional, la figura que procedía era la ineficacia, por cuanto resultaba errado exigir al afiliado que demostrara la existencia de un vicio del consentimiento tal y como lo ha dicho esta Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL 8 de septiembre de 2008, radicación 31989 y CSJ SL 5144-2019.


Dedujo que en virtud del grado jurisdiccional de consulta y de la declaratoria de ineficacia del traslado, resultaba importante establecer que Colpensiones estaba llamada a recibir los saldos provenientes de Colfondos S.A. y reactivar la afiliación, según lo dicho por esta Corporación, en las providencias CSJ SL 22 de noviembre de 2011, radicación 33083 y CSJ SL 3 de septiembre de 2014, radicación 46292.


Argumentó que con lo indicado, no se afectaba la estabilidad financiera del sistema y mucho menos los intereses de la entidad, toda vez que la ineficacia del traslado, implicaba la «[…] devolución por parte de la AFP a Colpensiones de los dineros, rendimiento y demás rubros que integran la cuenta de ahorro individual de la demandante», con los cuales, se cubrían las prestaciones a las que hubiera lugar.


En punto a la prescripción, advirtió que lo que se persigue es un «[…] derecho pensional, el cual es imprescriptible, por lo que someter su reclamación a un periodo determinado, afecta gravemente los...

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