SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66776 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66776 del 20-11-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Noviembre 2019
Número de sentenciaSL5144-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66776

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5144-2019

Radicación n.° 66776

Acta 41

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.D.B. REY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de noviembre de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en calidad de litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

Luz Dary Bonilla Rey llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en calidad de litisconsorte necesario, con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación a Protección S.A. por carecer de validez al existir un vicio del consentimiento. En consecuencia, se declare la validez y vigencia de la afiliación de la demandante al Instituto de Seguros Sociales; que la demandante es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tiene 1.129 semanas, 310 cotizadas al ISS, 381.14 a P.S.A., y 690 aportadas a C. y la Gobernación del Quindío; que tiene derecho a que la pensión de vejez le sea reconocida por el Instituto de Seguros Sociales con fundamento en la Ley 33 de 1985 y que Protección S.A. es responsable de los perjuicios causados.

Además, solicitó que se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a trasladar con destino al ISS la totalidad de aportes efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad; a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios la diferencia entre los aportes realizados por la demandante al régimen de ahorro individual y los que deben acreditarse en el régimen de prima media con prestación definida; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 23 de octubre de 1954, que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009, que se afilió al ISS el 1° de julio de 1995 y que cotizó a esta entidad hasta el 13 de diciembre de 2001.

Señaló que el 18 de junio de 2004 se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, en donde cotizó un total de 381 semanas, e indicó que el 16 de junio de 2009 solicitó al ISS el traslado del régimen de ahorro individual administrado por Protección S.A. al de prima media con prestación definida; sin embargo, el ISS el día 18 de junio de 2009 le informó que debía solicitar a la AFP Protección S.A. la certificación del saldo en la cuenta individual con corte a la fecha del traslado, a fin de analizar si cumplía con las «condiciones exigidas en la sentencia 1024»; del mismo modo, precisó que el día 18 de marzo de 2010 Protección S.A. rechazó el traslado de régimen, debido a que no cumplió con los 15 años de servicio al 1° de abril de 1994.

Adujo que acreditó los requisitos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, toda vez que cuenta con 57 años, y con 1.129 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, 925 laboradas en la Gobernación de Quindío y 204 en la Contraloría Departamental de Quindío.

Sostuvo que al 22 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas, así mismo, afirmó que el traslado de régimen obedeció a que el asesor con quien suscribió el acta de afiliación a Protección S.A., le manifestó que la vinculación a dicho fondo le garantizaría una pensión antes de la edad exigida por el ISS y sin cotizar un mínimo de semanas, le indicó que su mesada pensional sería superior a la que reconocía dicha entidad y que sus aportes estaban en riesgo, pues el ISS se estaba liquidando.

Manifestó que para el 18 de junio de 2004, fecha en la que se afilió a Protección S.A., contaba con 49 años de edad y 877.28 semanas cotizadas. Precisó que su afiliación a Protección S.A. carecía de validez, pues el fondo la indujo a error, dado que en ningún momento le suministró información respecto de la edad mínima y el saldo que debía acreditar con el fin de obtener la pensión anticipada o de vejez; del mismo modo, aseguró que nunca recibió información sobre las consecuencias legales y económicas del traslado de régimen pensional, es decir, no se le indicó que con tal cambio perdería la posibilidad de pensionarse con el ISS bajo el régimen de transición.

Precisó que si no hubiese sido inducida al traslado de régimen pensional habría empezado a disfrutar su pensión de vejez desde el 23 de octubre de 2009, fecha en la que cumplió con los requisitos de ley y afirmó que perdió el derecho a que su prestación fuera concedida como beneficiaria del régimen de transición (f.° 2 a 19).

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación a Protección el 18 de junio de 2004, la solicitud de traslado al régimen de prima media y su negativa; frente a los restantes hechos dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y la genérica (f.° 61 a 65). En su defensa argumentó que no es procedente ordenar el traslado de régimen, según lo establecido por la sentencia CC SU-062 de 2010.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación a Protección el 18 de junio de 2004, la respuesta emitida por el ISS y la negativa dada al traslado al régimen de prima media por no cumplir con los 15 años al 1 de abril de 1994. Frente a los restantes hechos dijo no constarle o no ser ciertos.

Aclaró que la afiliación de la demandante a dicha administradora gozaba de validez, pues se llevó a cabo con el cumplimiento de los requisitos legales, suministrándole la información necesaria y suficiente respecto de la naturaleza del régimen al que pretendía ingresar ; asimismo, indicó que no era pertinente hablar de pérdida del derecho pensional, pues el resultado del cambio de régimen fue poner la expectativa de la pensión bajo los requisitos de la Ley 100 de 1993, y acceder a una pensión del régimen de ahorro individual.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, los hechos principales carecen de soporte probatorio, pleno conocimiento de la accionante sobre las consecuencias que le acarreaba el traslado, improcedencia de una indemnización por perjuicios, improcedencia de intereses moratorios, prescripción y saneamiento del vicio del consentimiento (f.° 72 a 84).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 22 de mayo de 2013 resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER de todas las pretensiones propuestas por la señora L.D.B.R., a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por las demandadas denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, LOS HECHOS PRINCIPALES CARECEN DE SOPORTE PROBATORIO, PLENO CONOCIMIENTO DE LA ACCIONANTE SOBRE LAS CONSECUENCIAS QUE LE ACARREABA EL TRASLADO, IMPROCEDENCIA DE UNA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS Y SANEAMIENTO DEL VICIO POR CONSENTIMIENTO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR VÁLIDO EL TRASLADO de régimen que hiciera la señora LUZ DARY BONILLA REY del Régimen con Prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, a la Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Protección S.A. el cual se realizó el 18 de junio del año 2004, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: Declarar NO PROBADA LA TACHA DE TESTIGO propuesta por las codemandadas la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES antes Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en contra...

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