SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71028 del 29-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901454070

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71028 del 29-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente71028
Fecha29 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1081-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1081-2022

Radicación n.° 71028

Acta 11


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOL ÁNGEL RENGIFO PALACIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 28 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y HACIENDA VELABA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Sol Ángel Rengifo Palacios demandó a C.S.A. y a Colpensiones, con el fin de que se declare «nula» la afiliación a la primera entidad administradora y se disponga su regreso al régimen de prima media administrado por la segunda; que se ordene a la AFP asumir los deterioros sufridos «por el bien administrado» y responder por el valor que hubiera producido de haber permanecido en el sistema público; y que se disponga que Colpensiones cobre y reciba todo el capital que tiene en el régimen de ahorro individual, así como que asuma el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 15 de noviembre de 2005, data en la que cumplió la edad de 55 años, junto con los intereses moratorios y la indexación sobre las mesadas que no procedan aquellos.


Así mismo, pidió se condene a Hacienda Velaba S. A. a pagar el título pensional o cálculo actuarial a Colpensiones, previa liquidación por parte de ésta, correspondiente al tiempo laborado y no cotizado entre «el 13 de septiembre de 1983 y el 31 de enero de 1995»; que se condene a Colfondos S. A. a sufragarle los perjuicios ocasionados «con el trabajo facultado» hasta por 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y las costas procesales.


Como pretensiones subsidiarias solicitó condenar a Hacienda Velaba S. A. a sufragar el título pensional o cálculo actuarial antes mencionado a C.S.A., para que éste proceda al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 15 de noviembre de 2007, junto con los intereses y la indexación de las mesadas sobre las que no procedan aquellos, y los perjuicios ocasionados con el traslado efectuado.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 15 de noviembre de 1950, por lo que arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes de 2005; que para el 1 de abril de 1994 tenía cumplidos 43 años; que siempre ha laborado en la misma finca para Agropecuaria Las Tortugas Ltda. y Hacienda Velaba S. A. desde el 13 de junio de 1983, sin mediar solución de continuidad; que la primera entidad fue absorbida por la segunda, quién la afilió para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 1 de febrero de 1995; y que entre el 13 junio de 1983 y el 31 de enero de 1995 no fue vinculada a pensiones, ni realizó cotización alguna.


Agregó que suscribió afiliación a Colfondos S. A. en noviembre de 1996, quién «por medio de la asesora enviada a la finca, ni la directora de la oficina de Colfondos, le informaron […] que se pensionaría con 57 años de edad si se trasladaba para el fondo privado y que con el Seguro Social se pensionaría a los 55 años»; que el fondo no le informó cuánto dinero necesitaba en su cuenta de ahorro individual para poderse pensionar, ni le hizo una proyección de acuerdo al salario devengado y cotizado, y menos aún, le dijo cuándo tendría el capital requerido para poder adquirir la prestación.


Manifestó que suscribió la supuesta afiliación sin que Colfondos le diera asesoría o explicación alguna sobre los beneficios que perdería sí se trasladaba del seguro social; que tampoco le informó que para tener derecho a la pensión en el ISS necesitaba mínimo 500 o 1000 semanas; que el 16 de marzo de 2012 solicitó al Instituto de Seguros Sociales la liquidación del título pensional que debe cancelar Hacienda Velaba S. A. por el tiempo laborado y no cotizado, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiese recibido respuesta; que el 20 de marzo de 2012 radicó reclamación a C.S.A. en el mismo sentido y que «en caso de no conceder la pensión como la habría concedido COLPENSIONES, se procediera a la nulidad de su afiliación»; y que dicha administradora le respondió que debía acreditar 62 años de edad.


Al dar respuesta a la demanda (f.º 95), C.S.A. se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; y frente a los hechos, admitió los siguientes: la fecha de nacimiento de la demandante y la data en que arribó a los 55 años; que para la vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 43 años de edad; y la reclamación elevada por la actora. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le costaban o no los admitía.


Como razones de su defensa, después de citar literalmente el contenido de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994, adujo que la voluntad expresada en el formulario de afiliación evidenciaba que el ingreso de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cumplió con las exigencias legales para tal fin; y que la Corte Constitucional precisó que la única alternativa para trasladarse nuevamente al régimen de prima media, a pesar de que le faltara menos de diez años para alcanzar el derecho, era haber cotizado quince o más de servicio para el 1 de abril de 1994, supuesto que la demandante no cumplía.


Señaló que la señora R.P., en ejercicio de su derecho de libre selección del régimen, decidió, tal como lo confesó en la demanda y lo acredita la prueba documental, afiliarse a C.S.A. por vía de traslado; y que los asesores comerciales a su servicio estaban ampliamente ilustrados y capacitados para dar claridad a las personas que deseaban afiliarse a ese fondo, por lo que el traslado fue fruto del ejercicio de su libertad contractual.


Como excepciones de mérito impetró las siguientes: inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, buena fe, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad -inexistencia de nulidad- y petición antes de tiempo.


Por su parte, Hacienda Velaba S. A., al responder el escrito inaugural (f.º 151) se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; y frente a los hechos admitió que la accionante le prestó servicios en forma ininterrumpida en la finca desde el 13 de junio de 1983, sin solución de continuidad; que Agropecuaria Las Tortugas Ltda. fue absorbida por la Hacienda; y que la afiliación al sistema, de acuerdo con los registros de la empresa, se dio el 4 de junio de 1993. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le costaban.


En su defensa manifestó que el ISS extendió la cobertura para los riesgos de invalidez vejez y muerte en la zona de Urabá en el año de 1986, mediante Resolución 2362 del 20 de junio de esa anualidad; que era cierto que sólo afilió a la demandante para los riesgos mencionados desde el 4 de junio de 1993; que entre agosto de 1986 y junio de 1993 la afiliación fue imposible por resistencia de la propia trabajadora, quién, siguiendo instrucciones de la organización sindical a la que pertenecía, se abstuvo de facilitar y suscribir los formularios necesarios para la inscripción. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación y prescripción.


El juzgado de conocimiento mediante proveído del 25 de julio de 2014 tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (f.º 308).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó, al que correspondió adoptar la decisión de primera instancia, mediante proveído del 22 de octubre de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado de la señora SOL ANGEL (sic) RANGIFO (sic) PALACIOS al régimen de ahorro individual efectuado el 17 de octubre de 1996.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora SOL ANGEL (sic) RANGIFO (sic) PALACIOS, reúne los requisitos de edad y semanas cotizadas para ser beneficiaria de la pensión de vejez.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora SOL ANGEL (sic) RANGIFO (sic) PALACIOS a partir del 15 de noviembre de 2005; advirtiendo que el monto pensional en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, y sobre dicho valor se reconocerán intereses de mora desde el 17 de julio de 2012.


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a tramitar ante la HACIENDA VELABA S.A. el TÍTULO PENSIONAL, en término no superior a cuatro meses después de la ejecutoria de esta providencia por los tiempos servidos corridos entre el 13 de junio de 1983 y el 31 de julio de 1986 y tenerlo en cuenta a efectos de cálculos del valor de la mesada pensional.


QUINTO: CONDENAR al fondo COLFONDOS S.A. a trasladar el monto del capital ahorrado por la accionante, con sus respectivos rendimientos financieros a COLPENSIONES, así como a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la señora SOL ANGEL (sic) R.P., como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC.


SEXTO: SE CONDENA a HACIENDA VELABA S.A. apagar a Colpensiones el título pensional, por el periodo correspondiente entre el 13 de julio de 1983 y el 31 de julio de 1986.


SÉPTIMO: SE CONDENA A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer como semanas cotizadas el tiempo transcurrido entre el 1 de agosto de 1986 y el 3 de junio de 1993 y tenerlo en cuenta a efectos de cálculos del valor de la mesada pensional.


OCTAVO: se absuelve a la HACIENDA VELABA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.


NOVENO: se condena en costas a las partes condenadas y a favor del demandante coma así: $15.458.770,oo de los cuales el 50% será asumido por COLPENSIONES y el restante 50% por partes iguales a cargo de COLFONDOS...

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