SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90162 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90162 del 11-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente90162
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2004-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2004-2022

Radicación n.°90162

Acta 16


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró R.R.C. contra GOODYEAR DE COLOMBIA y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Rodrigo Rincón Chávez llamó a juicio a la referidas entidades, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo regulada en el Decreto 2090 de 2009 a partir del 5 de noviembre de 2010; en consecuencia que, se condene a Colpensiones y/o a Goodyear de Colombia S.A a pagar el retroactivo generado desde dicha data junto con las mesadas adicionales, lo intereses moratorios y, que se les imponga las costas procesales, concediéndole todo aquello a lo que tenga derecho conforme a las facultades ultra y extrapetita . Así mismo solicitó que, se declarara que las convocadas a juicio «incumplieron sus obligaciones y deberes señalados en la normas laborales y de la seguridad social como realizar las gestiones de cobro coactivo (artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y su deber de información (…) ocasionándole un perjuicio».


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de noviembre de 1960, que ha prestado servicios a favor de diferentes empresas desde el 1º de julio de 1978 «hasta la actualidad»; que cuenta con más de 1933 semanas cotizadas; que ingresó a trabajar a Goodyear de Colombia S.A., desde el 30 de octubre de 1985, que ha desempeñado diferentes labores las cuales han implicado actividades de alto riesgo por haber estado expuesto a alta temperaturas por encima de los valores permisibles, así:


OFICIO

DESDE

HASTA

TEMPERATURA

Aseo oficinas

30 octubre 1985

27 julio 1986

27.6ºC WBGT

Supernumerario fabricación de llantas Div.B Dpto.51-1

28 julio 1986

18 octubre 1987

27,5 ºC WBGT

Fabricante de bandas Div. A Depto. 41-2

19 octubre 1987

27 febrero 1999

27,1 ºC WBGT

Fabricante de bandas Div. A Depto. 41-1

28 febrero 1999

5 mayo 2002

27,1 ºC WBGT

Fabricante de bandas Div. A Depto. 41-2

6 mayo 2002

31 diciembre 2005

27,1 ºC WBGT

Fabricante de bandas Div. A Depto. 41-2

01 enero 2006

30 abril 2007

25,9 ºC WBGT

Fabricante de llantas LR-3 Div. B Dpto.51-14

01 mayo 2007

actualidad

27.1 ºC WBGT


Afirmó que, además ha debido soportar cargas de trabajo con «un consumo metabólico superior a las 350 kcal/hora»; que en razón a todo lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo el 26 de diciembre de 2014 a Colpensiones, pero que le fue negada el 18 de noviembre de 2015 debido a que su empleador «solo cotizó 2 ciclos especiales de alto riesgo, correspondientes a 8.58 semanas» y que la Administradora Colombiana de Pensiones no ejerció el cobro coactivo que le correspondía a pesar de tener conocimiento de que en su trabajo desempeñaba labores de alto riesgo (fls.3-11).


C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos en ella afirmados aceptó la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de reconocimiento pensional y la negativa por parte de la entidad, frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos; que no le constaban o que no se trataban de tales. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la genérica (fls.77-84).


El juzgado de conocimiento, mediante auto dictado el 13 de mayo de 2019, designó curador ad-litem para Goodyear de Colombia S.A, quien se opuso a lo pretendido por el promotor del proceso y frente a los hechos aceptó como ciertos los relativos a la data de natalicio del actor, la fecha de vinculación a la empresa, los oficios desempeñados y, la solicitud a Colpensiones, respecto de los demás, dijo que no le constaban; no propuso excepciones (fls.112-116).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (Cd.3), resolvió.


1.-DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada (…).


2.-CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor RODRIGO RINCÓN CHÁVEZ, una vez ejecutoriada esta providencia, PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEŽ, a partir del 01 de noviembre de 2017, en cuantía igual a $2.799.726, con sus incrementos anuales y una mesada adicional.


3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA - DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar al señor RODRIGO RINCÓN CHÁVEZ, la suma de $73.346.397, por concepto de mesadas pensionales, incluida la adicional de diciembre de cada anualidad, causadas desde el 01 de noviembre de 2017, liquidadas hasta el 30 de septiembre de 2019, y a continuar pagándole como mesada pensional a partir del mes de octubre de 2019 el valor equivalente a $3.006.907, a la que se le harán los reajustes anuales que determine el Gobierno Nacional.


4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a pagar a favor del señor RODRIGO RINCÓN CHÁVEZ, los INTERESES MORATORIOS previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, respecto a las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.


5.- AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional salvo las adicionales, descuente los aportes que a salud corresponde efectuar al demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin.


6.- ABSOLVER a GOODYEAR COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones elevadas en su contra (…).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación propuestos por el demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante fallo dictado el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), decidió (fls.27-48 cuaderno del Tribunal):


PRIMERO.- MODIFICAR los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia número 304 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en audiencia pública llevada a cabo el día 09 de octubre de 2019, objeto de apelación y consulta, los cuales quedaran así:


2) CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones

Colpensiones, a reconocer en favor del señor R.R.C., la pensión especial de vejez por altas temperaturas, partir del 26 de diciembre de 2014, en cuantía de $2.942.203.


3) CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones

Colpensiones, a pagar a favor del señor R.R.C., la suma de $269.660.606, por concepto de mesadas pensionales retroactivas, causadas desde el 26 de diciembre de 2014 y liquidadas hasta el 30 de julio de 2020, a razón de 13 mesadas anuales, y a continuar pagando a partir del mes de agosto de dicha anualidad, una mesada igual a $3.838.976.


4) CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones

Colpensiones, a pagar a favor del demandante intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 05 de noviembre de 2015, los cuales se cancelarán sobre la totalidad de las mesadas pensionales, a la tasa máxima de interés moratorio, al día en que se efectúe el pago total de las mismas.


SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONMINAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que efectúe el respectivo cobro de las cotizaciones adicionales, siempre y cuando el empleador del actor no las hubiere cancelado, sobre las semanas cotizadas entre el 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, y en adelante hasta la última cotización de alto riesgo.


(…)


Para arribar a la aludida decisión el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver los siguientes: «i) si el demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo por haber estado expuesto a altas temperaturas, bajo el régimen pensional contenido en el Decreto 2090 de 2003, o en cualquier otro, y en caso afirmativo ii) se determinará la fecha a partir de la cual se debe otorgar ésta, su liquidación y cuantía, iii) los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iv) y establecer a cargo de quien se encuentra la obligación de la cotización de los porcentajes adicionales por haber laborado en actividades de alto riesgo».


Indicó que, no era objeto de controversia que: «i) El accionante nació el 05 de noviembre de 1960, según copia de la cédula de ciudadanía (fl. 12); ii) El servicio prestado para Goodyear de Colombia S.A. en diferentes cargos, desde el 30 de octubre de 1985, según certificaciones expedidas por el Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa (fl. 14-15); iii) La negación del...

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