SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38162 del 31-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850657338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38162 del 31-05-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente38162
Fecha31 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL7697-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL7697-2017

Radicación n.° 38162

Acta 19


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DEL SOCORRO GALVIS DE CÁRDENAS, quien actúa en nombre propio y en representación del menor ROBINSON ALEJANDRO CÁRDENAS GALVIS y el señor OSMEL HERNÁN CÁRDENAS GALVIS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de septiembre de 2008, en el juicio ordinario laboral que le promovieron a la empresa SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. – SUMICOL S.A.-



  1. ANTECEDENTES


La señora M.d.S.G. de C., quien actúa en nombre propio y en representación del menor R.A.C.G. y el señor O.H.C.G. presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Suministros de Colombia S.A.- SUMICOL S.A.-, con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, sufridos con ocasión del fallecimietno de su esposo y padre H.C.M. en accidente de trabajo.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes adujeron que la señora M.d.S.G. contrajo matrimonio con el señor Hernando Cárdenas Martínez el 30 de septiembre de 1978, unión dentro de la cual nacieron O.H., H. y Robinson Alejandro Cárdenas Galvis; que el 3 de octubre de 1984 el señor H.C.M. celebró contrato de trabajo con la empresa demandada para desempeñar el oficio de ayudante general; que la relación laboral se extendió hasta el 17 de marzo de 2003 y la última remuneración ascendió a $723.530; que el 17 de marzo de 2003, cuando cumplía el horario de trabajo, el citado trabajador se dirigió a un tanque espesador en compañía de los señores V.E. y G.A., portando un dispositivo para la toma de muestra de caolín y, al regresar a la plataforma por el borde del tanque con el mencionado dispositivo, recibió una descarga eléctrica de alta tensión (13.200 voltios), lo que ocasionó su deceso; que dicho accidente se produjo por culpa patronal, por cuanto existió negligencia de la empresa en suministrarle los elementos de seguridad adecuados; que el ambiente laboral en el que se ejecutó la labor era peligroso por cuanto el tanque tenía una altura de 3.4 metros y estaba ubicado por debajo de las líneas primarias de conducción de energía; y que, como consecuencia del accidente de trabajo, la familia quedó en situación de vulnerabilidad y sufrió perjuicios materiales y morales por la ausencia de su ser querido.


Al dar respuesta a la demanda (fls.47- 60 del cuaderno principal), la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos al matrimonio de la señora M.d.S.G. de C. con H.C.M., el nacimiento de los tres hijos comunes, la vinculación laboral alegada y sus extremos, la remuneración devengada a la finalización del contrato, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente y la presencia de los señores V.E. y G.A. en éste. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que se atenía a lo que se probara dentro del juicio. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación por culpa exclusiva de la víctima, prescripción, compensación, temeridad y mala fe.




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de agosto de 2007, complementado el 14 de septiembre del mismo año (fls.268- 302 del cuaderno principal), dispuso:


Se CONDENA a la empresa SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A., CON Nit 890 900 120-7, representada legalmente, por el doctor M.C.B., o quien haga sus veces a reconocer y pagar los siguientes conceptos:

$33.200.000.00 Como perjuicios M., a favor de la señora MARÍA DEL SOCORRO GALVIS DE CÁRDENAS.

$33.200.000.00 Como P.M., a favor de ROBINSON ALEJANDRO CÁRDENAS GALVIS, representado por su señora madre, MARÍA DEL SOCORRO GALVIS DE CÁRDENAS.

$34.459.696.72 Como perjuicios M. presentes, o Indemnización Vencida o Consolidada, para la señora MARÍA DEL SOCORRO GALVIS DE CÁRDENAS.

$34.459.696.72 Como perjuicios Materiales presentes o Indemnización Vencida o Consolidada, a favor del menor ROBINSON ALEJANDRO CÁRDENAS GALVIS.

$99.304.595.84 Como indemnización Futura, o P.M. futuros para la señora MARÍA DEL SOCORRO GALVIS DE CÁRDENAS.

$99.304.595.84 Como Indemnización futura o Perjuicios Materiales Futuros, para el menor R.A.C.G..



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 19 de septiembre de 2008 (fls. 345- 359 del cuaderno principal), revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la empresa de todas las pretensiones formuladas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el accidente del trabajador había ocurrido el 17 de marzo de 2003, cuando, según el informe dirigido a la ARP del ISS por parte del Comité Paritario de la entidad, el trabajador había ingresado a laborar en el turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., en sus actividades habituales de mecánico y se dedicó a fabricar un dispositivo consistente en una varilla de 6.2 metros de longitud para la toma de muestras de caolín, “ya que por comentarios que se habían generado entre los colaboradores, la muestra que se recogía habitualmente en el tanque de bombeo ubicado a ras de piso, no era representativa para el análisis” y que, una vez fue terminado el artefacto, el citado se había dirigido al tanque espesador y, luego de recoger la mencionada muestra, había regresado por el borde del tanque, trayecto durante el cual, al intentar extraer el dispositivo del interior, la varilla había entrado en contacto con una línea de transmisión de energía (13.200 voltios), generándose una descarga eléctrica que le había producido la caída del tanque de aproximadamente 3.4 metros de altura, ocasionándole el deceso.


Resaltó que, de las declaraciones de los testigos allegados al juicio, tales como: G.A., J.V.E., Hugo Antonio Gómez Giraldo, R.H.S.G., Jorge Humberto Araque Tamayo y J.D.P.B., se concluía que, al momento del accidente, el trabajador estaba ejecutando una labor específica y ajena a sus funciones de mecánico, pues si bien había tratado de prestar una colaboración para el empleador, lo hizo motu proprio, sin contar con su autorización, ni, mucho menos, con las instrucciones de sus jefes o superiores jerárquicos, quienes no habían ingresado a la empresa, en el momento en que ocurrió el infortunio, fuera de que el trabajador contaba con un plan de trabajo concreto para ese día, el cual no incluía la tarea que había ejecutado y que finalmente cobró su vida.


Agregó que a la misma conclusión llevaba el contenido de la documental de folios 65 y 66 del expediente, en la cual constaba la descripción del cargo de mecánico, sin que estuvieran asignadas funciones como la ejecutada por el causante al momento del infortunio; lo mismo que el plan de trabajo a que se referían algunos de los deponentes que se estaba implementado en la época del evento. De igual forma, indicó que las fotografías de folio 204 permitían visualizar el entorno del lugar donde el accidente había ocurrido, el tanque espesador y el de bombeo, el dispositivo diseñado por el señor C. y la ubicación de las líneas de alta tensión.


Manifestó que, en casos como el presente, la jurisprudencia del trabajo sostenía que la imprudencia o culpa del trabajador constituía una eximente de la obligación de indemnizar:


como sucedió al analizar el caso de un trabajador que se ocupaba de asear una locomotora de la cual era tripulante, cuando ocurrió un accidente en el que perdió la vida, señalando el fallo que era necesario indagar si la tarea le estaba o no adscrita al trabajador, si debía cumplirla en los talleres del ferrocarril estando la máquina quieta o en marcha o con observancia de especiales instrucciones y, en fin, todo lo que sirviera para calificar la falta o imprudencia de la víctima...

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