SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91814 del 30-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850658390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91814 del 30-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91814
Fecha30 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7616-2017

P.S.C.

Magistrada Ponente

STP7616-2017 Radicación No.: 91814 Acta No. 175

Bogotá. D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, contra el fallo proferido el 6 de abril de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición de ANA MARÍA MAYA LUCERO, dentro de la acción de tutela formulada contra la mencionada entidad y la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:

La demandante manifestó que el pasado 23 de enero elevó petición ante lo Secretaría Distrital de Movilidad con relación al comparendo No. 11001000000013020912 en lo que solicitó se le hiciera entrega de: a) copia de lo resolución de nombramiento del Agente de T.J.I.M.C.; b) copia del acto de posesión del Agente de T.J.I.M.C.; c) copia del manual de funciones del Agente de T.J.I.M.C.; d) un certificado en el que conste la situación administrativa en que se encontraba el referido agente para el día 26 de julio de 2016; e) copia de la orden de comparendo No. 11001000000013020912 del 26 de julio de 2016; f) un certificado expedido por la Autoridad Técnica Competente donde se indique el estado funcional de la ayuda tecnológica (cámaras de video y/o equipos electrónicos) empleada para la emisión del mentado comparendo, así como la fecha de la última calibración y/o mantenimiento realizado; g) copia de la notificación y anexos del referido comparendo; h) copia de la resolución de nombramiento del funcionario que expidió el acto administrativo a través del cual se le sancionó por la "supuesta" comisión de la infracción de tránsito "C32"; i) copia del acta de posesión del funcionario que expidió el acto administrativo a través del cual se le sancionó por la "supuesta" comisión de la infracción de tránsito "C32"; j) copia del manual de funciones del funcionario que expidió el acto administrativo a través del cual se le sancionó por la "supuesta" comisión de la infracción de tránsito "C32"; k) un certificado en el que conste la situación administrativa en que se encontraba el referido funcionario; l) copia del acto administrativo a través del cual se le declaró contraventora y se le sancionó por la supuesta comisión de la infracción de tránsito; m) copia el acta de audiencia y de sus soportes, y en la que se expidió el acto administrativo a través del cual se le sancionó, y n) copia de las pruebas recaudadas durante la actuación administrativa, en especial de aquellas con las cuales se acreditó "más allá de toda duda razonable" la comisión de la infracción de tránsito.

Señaló que la Secretaría Distrital de Movilidad a través de oficio No. SDM-SC-15989 del 3 de febrero de 2017, recibido el 10 del mismo mes, le informó que le hacía entrega de los documentos requeridos en los puntos e, g, l, y m, y que frente a literales a, b, c, d y f la petición había sido remitida a la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá, y respecto de los puntos h, i, l, y k a la Subdirección Administrativa de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Refirió que la Seccional Bogotá de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, mediante oficio No. S-2017-039089 del 23 de febrero de 2017, le indicó que el Agente de T.J.I.M.C. para el 26 de julio de 2016 se encontraba laborando en esa seccional como integrante del Sistema Integrado para la Movilidad Urbana y Rural, y que frente a los literales a, b y c la solicitud fue enviada por competencia al Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá -Talento Humano-, y devuelta a la Secretaría de Movilidad en lo que respecta a los puntos e, f, g, h, k, l, m y n.

Sostuvo que la Secretaría Distrital de Movilidad vulneró su derecho fundamental de petición, ya que si bien en el oficio No. SDMSC-15989 del 3 de febrero de 2017 indicó que anexaba copia de los documentos requeridos en los literales e, g, l y m, no hizo entrega material de los mismos.

Además frente a los literales h, i, j y k, señaló que los había remitido por competencia a la Subdirección Administrativa de esa entidad, desconociendo que el artículo 21 del Código Contencioso Administrativo se predica entre autoridades y no entre dependencias internas de un mismo ente, por lo que es evidente que se trata de una conducta dilatoria y elusiva de sus deberes constitucionales y legales.

Agregó que la Subdirectora Administrativa de la mentada secretaría a través de oficio SDM-SA-26723 del 20 de febrero de 2017, le hizo entrega del comparendo No. 11001000000013020912 del 26 de julio de 2016 y del documento denominado "notificación de comparendo electrónico”, sin embargo este no reúne los requisitos "jurisprudenciales” para ser tenido como tal.

En síntesis precisó que frente a las 12 solicitudes plasmadas en escrito del 23 de enero de 2017, solamente se le ha dado respuesta a los puntos d y e.

Solicitó que como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad contestar de fondo su petición.

EL FALLO IMPUGNADO

Luego de analizar el motivo de la queja constitucional y las pruebas aportadas al expediente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que estaba demostrada la violación del derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que las autoridades demandadas no resolvieron la totalidad de las peticiones (12), que aquella elevó ante la Secretaría Distrital de Movilidad el 23 de enero de 2017.

En consecuencia resolvió:

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de la ciudadana A.M.M.L..

SEGUNDO: Ordenar al S.D. de Movilidad que a través del funcionario competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita respuesta de fondo a los puntos F a N planteados por la demandante en el escrito del 23 de enero pasado.

Igualmente, el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en el mismo término del párrafo anterior, deberá contestar de fondo la solicitud de la demandante en lo que respecta a los puntos A, B y C.

LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito radicado el 27 de abril de 2017, la Secretaría Distrital de movilidad solicitó declarar la «nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro de la acción de la referencia, al evidenciarse violación al debido proceso y al derecho de defensa» por cuanto aseguró que la sentencia de tutela de primera instancia no le fue notificada en debida forma.

Además, en escrito separado de la misma fecha, pidió que de no accederse a la petición anterior, se decrete la «carencia actual de objeto por hecho superado» ya que mediante Oficios SDM-15989, SDM-SA-26723, SDM-SC-49621 y SDM-SA50966 (cuya copia aportó al trámite constitucional) respondió de manera clara, completa y de fondo la totalidad de las peticiones formuladas por MAYA LUCERO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad contra el fallo proferido el 6 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En primer lugar, censuró la entidad recurrente que durante el trámite de primera instancia se incurrió en un vicio procedimental como fue omitir la notificación «en debida forma» de la sentencia de tutela.

2.1. Frente a dicha manifestación, pertinentes resultan las siguientes precisiones

2.1.1. A folio 129 del expediente obra informe suscrito por el escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal a quo, mediante el cual indicó que, proferido el fallo de la acción de tutela de la referencia, el 7 de abril de 2017 se procedió a realizar el registro en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI. Además, prosiguió, se elaboraron las comunicaciones correspondientes para ser entregadas a los notificadores el día siguiente hábil, esto fue, el 17 del mismo mes y año «una vez se entró de la vacancia de semana santa».

Agotado lo anterior, refirió, el 25 del mismo mes y año se recibió llamada telefónica de una funcionaria de la Secretaría Distrital de Movilidad, quien solicitó información sobre el trámite constitucional porque dicha entidad no había recibido ninguna comunicación sobre la decisión emitida por...

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