SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64797 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850658515

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64797 del 12-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente64797
Número de sentenciaSL2115-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Junio 2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2115-2019

Radicación n.° 64797

Acta 18


Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA ISABEL HIDALGO DE PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de abril de 2013, en el proceso que le instauró el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.


Se acepta el impedimento de la Dra. J.I.G.F., con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES

La entidad mencionada llamó a juicio a M.I.H. de Peña para que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de julio de 2009, entre las entidades consorciadas, administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y la accionada; en consecuencia, pidió su ineficacia o invalidez. En subsidio, solicitó se declarara la inoponibilidad del acta a las demandantes, al consorcio que forman y, por ende, al PAR, de las obligaciones derivadas de dicha acta, por haberse actuado sin facultad de representación para el efecto (fls. 5-19 cuad. 1).


Relató que Fiduciaria La Previsora S.A. fue designada como entidad liquidadora de Telecom y que el acta de cierre definitivo del proceso tiene fecha del 31 de enero de 2006; que mediante contrato de fiducia mercantil, suscrito entre Fiduprevisora S.A., como liquidadora de Telecom y Teleasociadas, en liquidación, y el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., se convino constituir un Patrimonio Autónomo de Remanentes, destinado, entre otros asuntos, a atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de otro tipo, que se hubieren iniciado en contra de las entidades en liquidación, así como efectuar la provisión y pago de las obligaciones remanentes y contingencias a cargo de las mismas entidades.


Explicó que la demandada había promovido proceso especial de fuero sindical contra Fiduciaria La Previsora S.A., el Consorcio de Remanentes Telecom, así como contra Telecom, en liquidación, por haber terminado su contrato a partir del 1 de febrero de 2006; en sentencia de segunda instancia, se dispuso el reintegro de la demandada, junto con el pago de salarios y prestaciones hasta que se cumpliera dicha obligación que se tornó imposible, pero indemnizable, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para entidades liquidadas; que a pesar de que «no hubo solución de continuidad entre la terminación del contrato de trabajo» y el último día de existencia de Telecom, se realizó conciliación laboral sobre el fallo que ordenó el reintegro, «otorgando varios cientos de millones de pesos» a la extrabajadora.


Adujo que tal acto se llevó a cabo sin que el apoderado general del PAR tuviera capacidad para conciliar o la facultad de otorgar mandato a un tercero para el efecto, de acuerdo al poder general a que se refiere la Escritura Pública 3620 de la Notaria Primera del Círculo de Bogotá D.C.; por el contrario, para tal actuación requería instrucción previa del Comité Fiduciario y la representación del PAR debía ejercerse directamente por su apoderado, L.A.A.G., quien extralimitó sus funciones y otorgó 8 poderes especiales a C.E.M., dirigidos al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para que suscribiera conciliaciones, entre otras, la aquí demandada.


Sostuvo que el acta de conciliación está viciada de nulidad, pues no había posibilidad de obligar a la entidad, sin las instrucciones del Comité Fiduciario, a más que no actuó directamente el apoderado general del PAR, sino que otorgó poder especial para el ello, en contravía de sus facultades. Agregó que el objeto del acuerdo fue el cumplimiento de sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas; es decir, se pretendió conciliar el reintegro de la accionada a Telecom, cuando la entidad había desaparecido.


La demandada se opuso a las pretensiones (fls. 128-162). Formuló como excepciones legalidad de la conciliación, existencia de capacidad del demandante, existencia de causa legal, «inexistencia de inoponibilidad a la demandante, de la conciliación», cosa juzgada, y temeridad y mala fe.


Admitió los hechos relacionados con la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y la constitución del PAR, así como que promovió proceso especial de fuero sindical y en segunda instancia se condenó a la demandada al reintegro; también, aceptó la calidad de órgano de administración y dirección del fideicomiso del Comité Fiduciario y que la conciliación celebrada tuvo por objeto el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada, pero aclaró, que no se concilió el reintegro a Telecom sino al PAR Telecom. Negó los demás hechos.


Señaló que obtuvo a su favor sentencia en la cual se dispuso su reintegro, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones, sin solución de continuidad y en febrero de 2009, C.E.M., como Director Jurídico del PAR se reunió con 8 trabajadores que tenían fallos favorables, dentro de los cuales se encontraba la demandada y les propuso conciliar, por no contar con planta de personal para el reintegro. Fue así que se llevó a cabo el acto conciliatorio en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política.


Agregó que en este caso intervino la voluntad, capacidad y facultad de las partes, previa iniciativa del Consorcio Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, para conciliar «y bajo el principio de que el que puede lo más puede lo menos», ya que versó sobre derechos «ciertos e indiscutibles» originados en una sentencia judicial ejecutoriada; que para el acuerdo se contó con las instrucciones que impartió el Comité a través del apoderado general del PAR en las reuniones que se llevaron a cabo desde noviembre de 2009, cuando aquel resolvió que se conciliaría con los trabajadores de la extinta Telecom.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 14 de diciembre de 2012 (fls. 810-826), el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada e impuso costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


A resolver la apelación del actor a través de la sentencia gravada (fls. 65-76), el Tribunal revocó la de primera instancia y, en su lugar, dispuso: «declarar la INOPONIBILIDAD a las entidades consorciadas administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, así como al PAR TELECOM, del acta de conciliación celebrada por éstas y la señora MARTHA ISABEL HIDALGO PEÑA (…)». Impuso costas de primera instancia a la demandada.


En perspectiva de resolver las inconformidades del apelante, a las cuales se refirió previamente, el Tribunal examinó la Escritura Pública 3620 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá D.C., reprodujo los numerales 7 y 9 e infirió que del marco general y especial de competencias en que se confirió el mandato, L.A.A.G. tenía facultad especial para conciliar, pero estaba condicionada a la instrucción del Comité Fiduciario, tanto para la celebración de acuerdos de pago como para las conciliaciones y ordenaciones de pago por los contrato de Joint Venture; que al ser tal exigencia expresa, necesariamente debía ser observada por el mandatario; no obstante, no se demostró en el juicio...

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