SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68509 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68509 del 26-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente68509
Número de sentenciaSL612-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Febrero 2020

E.F.V.

Magistrado ponente

SL612-2020

Radicación n.° 68509

Acta 06

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por S.Q.C. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el CONSORCIO DE R.T. conformado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S.A.- y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A.-, el cual actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE R.T.P., contra el recurrente.

Se acepta el impedimento de la Dra. D.A.C.V., visible a folio 128 del cuaderno de la Corte, conforme a lo dispuesto en la causal segunda del Artículo 141 del CGP, aplicable por la remisión analógica al procedimiento laboral.

  1. ANTECEDENTES

El Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por las sociedades descritas en precedencia, llamó a juicio a S.Q.C., con el fin de que se declare la nulidad del acta de conciliación celebrada el 13 de julio de 2009 ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se deje sin efectos y/o validez alguna el acuerdo en mención; así mismo, solicitó se condene en costas y agencias en derecho al demandado. En subsidio, suplicó se decrete la inoponibilidad del acuerdo frente a las entidades demandantes.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: por medio del Decreto 1615 de 2003, el Gobierno ordenó la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom; que se designó a la Fiduciaria La Previsora S.A. como entidad liquidadora, la cual creó el Patrimonio Autónomo de Remanentes- PAR; que a través del Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, se declaró la terminación, para todos los efectos, de la existencia jurídica de Telecom en Liquidación, quedando extinguida el 31 de enero de 2006; que, desde ese entonces, el PAR asumió la posición de Telecom, quedando facultado para conocer y atender los procesos judiciales, arbitrales, o reclamaciones pendientes.

Señaló que, mediante contrato de fiducia mercantil suscrito el 30 de diciembre de 2005 entre la Fiduciaria Previsora S.A. y el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraría S.A. y F.S., se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR.

Indicó que el accionado incoó proceso especial de fuero sindical por haberse terminado su contrato el 1º de febrero de 2006, en el cual se ordenó su reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones; que dada la imposibilidad de reintegrar al demandado por inexistencia de la entidad, conforme a la jurisprudencia, lo correspondiente era indemnizar al interesado por el «equivalente a los salarios y prestaciones hasta el último día de existencia de la entidad»; que para el caso, no existió solución de continuidad entre la terminación del contrato (01/02/2006) y el último día de existencia de la empresa (31/01/2006); que pese a ello, se realizó conciliación laboral, cuya nulidad se pretende, de la cual emergió el acta que le concedió al señor Q.C. la suma de $254.237.226,22.

Aseguró que el acuerdo conciliatorio está viciado de nulidad porque se realizó sin que el apoderado general del PAR estuviera facultado para conciliar, sin que pudiera otorgar poder a un tercero para llevar a cabo tal cometido y sin que existiera causa de la cifra acordada en favor del demandado.

Después de citar literalmente las cláusulas 7, 9 y 16 del poder general otorgado a L.A.A.G., dijo que para poder conciliar se requería instrucción previa del Comité Fiduciario (órgano de administración y dirección del fideicomiso) y que la representación de PAR para conciliar debía ejercerse directamente por el apoderado general; que jamás existió autorización o instrucción previa del Comité y que, además, el apoderado general se extralimitó en sus funciones al conferirle poder especial a C.E.M.G. para llevar a cabo la conciliación con el señor Q.C., obviando el conducto regular, lo cual derivó en la indebida representación en la audiencia conciliatoria.

Al dar respuesta a la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, la designación de la Fiduciaria La Previsora S.A. como entidad liquidadora y la correspondiente celebración del contrato de fiducia entre esta y el Consorcio de Remanentes Telecom, del cual emergió el PAR, quien asumió las obligaciones contractuales y judiciales de la entidad extinta.

Igualmente, dio por cierto que interpuso proceso especial de fuero sindical el cual fue decidido en su favor; que, si bien la conciliación se encauzó a dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada del proceso especial, la misma no se centró en obtener el reintegro a la entidad extinta, habida cuenta que ello resultaba tanto física como jurídicamente imposible, razón por la cual, el pacto se centró en establecer un monto para la correspondiente indemnización.

En su defensa propuso como excepciones previas las de nulidad por indebida notificación y nulidad por falta de competencia por razón del lugar o domicilio. Al efecto, mediante proveído del 20 de abril de 2013 (f.º 762), el juez de conocimiento aceptó el desistimiento de la excepción previa denominada «nulidad por falta de competencia por razón del lugar o domicilio». Asimismo, por auto del 23 del mismo mes y año (f.º 771), el a quo declaro saneado el proceso y, por ende, despachó desfavorablemente la impetrada nulidad por «indebida notificación».

Como excepciones de fondo, esgrimió las siguientes: la legalidad de la conciliación; existencia de capacidad del demandante; existencia de causa legal; la primacía de la realidad sobre la formalidad: existencia de las instrucciones previas del comité fiduciario; cosa juzgada; nadie puede alegar su propia culpa; y temeridad y mala fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.º 873), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la inoponibilidad de la conciliación celebrada con el señor S.Q.C. el día 13 de julio de 2009 ante el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá, frente a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARIA POPULAR S.A FIDUCIAR como integrantes del CONSORCIO DE R.T. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE R.T. -PAR.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el convocado a juicio en cuanto a la inoponibilidad del acuerdo conciliatorio frente a la parte actora.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada S.Q.C.. TÁSENSE.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por S.Q.C., confirmó en su integridad el fallo de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su atención en determinar si hubo instrucción previa del Comité Fiduciario para llevar a cabo la conciliación cuya nulidad se demanda, de lo cual se podría colegir que el PAR Telecom conoció con anterioridad las razones y justificaciones planteadas por su representante en la audiencia celebrada con el hoy recurrente, lo que haría inviable la declaratoria de inoponibilidad de dicho acuerdo. Agregó que la apoderada del apelante también había planteado que la decisión del a quo era contradictoria, toda vez que en ella se adujo que el apoderado general del PAR si tenía capacidad para conciliar, pero luego había afirmado que carecía del mismo; y que el a quo incurrió en falta de valoración de las actas del Comité Fiduciario.

Antes de incursionar en el análisis de las inconformidades planteadas por el apelante, memoró la sentencia CSJ SC 15 ag. 2006, rad.1995-9375-01, según la cual, la inoponibilidad del negocio jurídico se traduce en «la ausencia de sus efectos respecto de o en contra de alguien, generalmente, por...

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