SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50963 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850659056

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50963 del 12-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Junio 2019
Número de sentenciaSP2131-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente50963

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP2131-2019

Radicación n.° 50963

Acta 144

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Vistos:

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Y.A.B.R..

Hechos

En el mes de abril de 2012, JMM, mayor de 14 años, pero menor de 18, por sugerencia de sus familiares E.M. y Y.M., quienes a la vez eran empleados municipales, comenzó a acudir a la casa de Y.A.B.R., alcalde de Bagadó, con el fin de colaborar en asuntos domésticos.

Aprovechando esa situación, Y.A.B.R. la accedió sexualmente contra su voluntad. La niña quedó encinta, pero interrumpió su embarazo, hecho que se consumó en la ciudad de Pereira, a donde la llevaron sus parientes, por decisión y con la ayuda económica de Y.A.B.R..

Actuación Procesal:

1.- El 11 de agosto de 2014, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Quibdó, se realizó la audiencia de control de legalidad de la captura de Y.A.B.R., y la de imputación por las conductas punibles de acceso carnal violento y aborto sin consentimiento, por las cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

2.- El 28 de noviembre del mismo año, por solicitud de la defensa, el Juez Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, revocó la medida de aseguramiento.

3.- El 10 de noviembre de 2014, la fiscalía radicó el escrito de acusación, actuación que le correspondió al Juez Penal del Circuito de Itsmina, quien realizó la audiencia correspondiente el 10 de marzo de 2015.

4.- El 7 de abril siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria, y el juicio entre el 2 y el 5 de junio de 2015. En esta última fecha se anunció el sentido absolutorio del fallo, el cual se leyó el 6 de mayo de 2016.

5.- El 18 de mayo de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, el Tribunal Superior de Quibdó revocó la decisión, para en su lugar condenar a Y.A.B.R. como autor del concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles de acceso carnal violento y aborto sin consentimiento, a 261 meses de prisión, y a 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

6.- El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación que se admitió el 6 de agosto de 2018.

Demanda de Casación:

Con base en la causal tercera de casación (artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral 3), el demandante formula dos cargos por errores de apreciación probatoria.

Primer cargo. Sostiene que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad y existencia.

a.- Error de hecho por falso juicio de identidad.

Según el censor, el Tribunal cercenó los testimonios de Yerley Mena, E.M., A.M.R., F.E.C.M., L.D.M.P., M.Z.R.C., L.A.R.M., A.Y.R.L., A.G.Z., V.Z.R.R. y JMM.

(i).- Aduce que Y.M.M., con quien JMM vivía, relató que, por solicitud de la esposa del acusado, autorizó a la menor a que trabajara en la casa de Y.A.B.R.. También dijo que la menor tuvo relaciones con S., C. y C., y se refirió al embarazo de su sobrina y al posterior aborto, destacando que el acusado no tuvo que ver con esas dos situaciones. Sobre estos temas manifestó:

“Como a J la había cogido en varias ocasiones con algunas personas, como le digo, acostada, entonces tomé la decisión de no dejarla en la casa y le dije a E. que aprovecháramos y la llevábamos a pasear…

Ella me dijo que una compañera le había conseguido unas pastillas o algo así, y ella se las había introducido…, que el doctor Y. me haya dado plata, eso es falso, y por qué tendría que hacerlo él.

Según el demandante, eso demuestra que JMM tuvo relaciones sexuales con tres jóvenes, entre ellos su novio, y que el embarazo fue consecuencia de ese trato. Por eso, el acusado no tenía por qué financiar la atención hospitalaria de la menor en la ciudad de Pereira donde le practicaron la interrupción del embarazo, como lo sostuvo el Tribunal.

De otra parte, afirma que E.M.R. aseguró que JMM acudía a la casa del acusado por la amistad que la menor tenía con la esposa de aquel, y que en un viaje de Bagadó a Medellín tuvieron que detenerse en la ciudad de Pereira, donde la niña se enfermó por causa de su embarazo, y no porque así se hubiera planificado.

Pese a ello, el Tribunal sostuvo que por instrucciones de Y.A.B.R., JMM fue trasladada hacia la ciudad de Pereira para que le practicaran el aborto, luego de diagnosticarle un embarazo de 22 semanas y un aborto completo inevitable, hecho que provocó que estuviera hospitalizada desde el 11 hasta el 13 de noviembre de 2012 en esa ciudad.

En la sentencia también se sostuvo que el acusado pagó los gastos de la permanencia de E., Y. y JMM en la ciudad de P., mientras le practicaban el aborto, lo que a juicio del Tribunal explica que el 13 de noviembre de 2012 el acusado le hiciera un giro por quinientos mil pesos a E.M..

El demandante cuestiona esa conclusión. Considera que el Tribunal no tuvo en cuenta que el testigo aseguró que por inconvenientes que se le presentaron en la ciudad de P. debió pedirle prestado dinero a Y.A.B.R.. Lo hizo, según su decir, porque en estos casos se recurre a los amigos, como lo era Y.A.B.R., quien le solía hacer ese tipo de favores, y no para atender los gastos que demandaba la intervención médica de JMM.

Según el demandante, estos apartes fueron cercenados por el Tribunal, con lo cual queda en vilo la afirmación de que el acusado pagó varios miles de pesos para atender a la menor.

(ii).- Según el recurrente, el Tribunal también cercenó los testimonios de A.M.R., F.C.M. y L.D.M.P..

El primero señaló que JMM se fue de su casa porque su padre le pidió que desistiera de la denuncia, y asimismo que el acusado le solicitó que convenciera a la niña de hacerlo, pero también reconoció que el alcalde lo despidió de su trabajo.

De otra parte, según el Tribunal, F.C.M. aceptó que habló con L.M.C., quien le comentó que estaban ofreciendo 80 millones de pesos para ayudar a Y.A.B.R..

L.D.M., madre de JMM, en la declaración por fuera del juicio del 13 de junio de 2014, corroboró que su esposo, y otros miembros de la familia fueron favorecidos por Y.A.B.R. con un contrato, luego de que JMM instaurara la denuncia, cuando antes nunca les había colaborado.

Pero en el juicio declaró que un señor F. de Bagadó la llamó y le indicaba lo que tenía que decir. A uno lo han engañado, dijo la testigo. Ese señor le pedía que denunciara al acusado.

El Tribunal, sostiene el recurrente, no tuvo en cuenta la animadversión que tenían F.C.M. y A.M.R. contra el procesado y especialmente la situación de este último, quien fue destituido de su cargo por el acusado, y posteriormente vinculado a la alcaldía por E. de J.M., el artífice de toda la acusación.

Tampoco consideró que al impugnar la declaración de L.D.M.P. con la entrevista que rindió por fuera del juicio, la defensa dejó constancia de que la testigo era analfabeta y no suscribió la entrevista con la cual fue confrontada.

(iii).- En su criterio, el Tribunal cercenó igualmente el testimonio de M.Z.R.C., compañera de estudios de JMM. Según la testigo, el alcalde le dijo a JMM que “se hiciera la pendeja y que le pegaba tres tiros”, pero también que no podía describir al alcalde físicamente, de quien dijo que era blanco, cuando es de raza negra.

G.A.R.C., por su parte, dijo que el alcalde se encontraba en la personería, una situación que a juicio del demandante no corresponde con la realidad.

El Tribunal, en su criterio, excluyó estos apartes con el fin de sacar avante conclusiones improcedentes.

(iv).- En cuanto al testimonio del agente de policía L.A.R.M., escolta del alcalde, el Tribunal sostuvo que con este testigo se pretendió acreditar que para la fecha en que habría ocurrido el primer ataque sexual, esto es, el 6 de abril de 2012, el alcalde estuvo de viaje, cuestión que desestimó.

Sin embargo, no tuvo en cuenta que el testigo declaró que cuatro personas prestaban seguridad al alcalde, y que se pudo establecer que el acusado viajó el 1 de abril a Quibdó, a eso de las 2 de la tarde, y a las 6 hacia Medellín, acompañado de L., uno de sus escoltas, regresando el 11 del mismo mes a Bagadó.

Ese movimiento, además se documentó con el libro de minuta que se incorporó como prueba.

Concluye, entonces, que esta declaración con la cual se demuestra que su prohijado no estuvo en Bagadó el 6 de abril, día en que se dice que ocurrió la primera agresión sexual, fue mutilada por el Tribunal.

(v).- El Tribunal afirmó que el informe de la sicóloga A.G.Z., en el que se...

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