SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65822 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850659286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65822 del 12-06-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65822
Número de sentenciaSL2104-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Junio 2019

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2104-2019

Radicación n.° 65822

Acta 18

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRONEX BATTERY COMPANY S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por J.C.E.H. contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

El señor J.C..E.H. llamó a juicio a la empresa Tronex Battery Company S.A., a fin de que se declare, en primer lugar, que fue desvinculado el 21 de diciembre de 2009, estando «físicamente enfermo, con diagnóstico de cervicolumbalgia» y sin importar las recomendaciones emitidas por Sura EPS el día 18 del mismo mes y año; y en segundo lugar, que se declare que su despido fue ineficaz por falta de autorización del entonces Ministerio de Protección Social.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió fuera condenada la accionada a reintegrarlo o reinstalarlo al cargo que desempeñaba al momento de su retiro o a uno de similares características que resulte compatible con su capacidad laboral, lo que deberá hacerse sin que exista solución de continuidad; además y en virtud de su estado de salud, la demandada deberá observar las recomendaciones dadas por Sura EPS, para el desarrollo de las labores hasta que se logre su rehabilitación.

Igualmente buscó que fuera condenada a reconocer y pagarle las cesantías y su intereses, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor e indexación, desde el 21 de diciembre de 2009, fecha de su desvinculación, hasta cuando sea efectivamente reinstalado; además que se restablezca su afiliación inmediata a la seguridad social y al pago de los aportes dejados de realizar; así mismo que se le pague la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, por no habérsele cancelado a la terminación del contrato de trabajo los salarios y las prestaciones debidas, condena que debe extenderse hasta el momento del pago efectivo de las sumas de dinero a que haya lugar.

S. pidió fuera condenada a reajustar y pagarle la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que se pruebe ultra o extra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones relató que el 8 de agosto de 1994, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, fue vinculado a T.B.C.S.; que el cargo por él desempeñado fue el de ayudante de litografía, aunque entre los años 2002 y 2004, también ejerció como conductor del «carry» de la compañía; que durante el tiempo que estuvo trabajando sufrió varias enfermedades, dolencias y limitaciones como fueron bursitis de hombro, lumbalgia, cervicalgia, dolor en cuello, osteofitos marginales anteriores por espondilosis, calcificación de ligamentos y cerviartrosis; y que el 14 de agosto de 2009 medicina física y rehabilitación le diagnosticó cervicolumbalgia.

Dijo que el 18 de diciembre del 2009, la EPS a la que estaba afiliado, envió a la Coordinadora de Salud Ocupacional de la demandada, el concepto médico donde se especificaba que E.H. era un paciente con diagnóstico de cervicolumbalgia, acompañado de una serie de recomendaciones a tener en cuenta, tanto en las actividades laborales como extralaborales, las que tenían que cumplirse por un período de seis meses; además que debía continuar recibiendo las prestaciones asistenciales requeridas de acuerdo a las recomendaciones médicas y a la evolución de la patología.

Puso de presente igualmente que la relación contractual se mantuvo hasta el 21 de diciembre de 2009, fecha en la que la demandada comunicó en forma escrita la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa a partir de esa misma fecha, no obstante tener pleno conocimiento de la situación de debilidad manifiesta en que se encontraba. Expresó que no se le podía dar el mismo tratamiento de un empleado sano al que basta indemnizarlo en los términos del artículo 64 del CST para darle por finalizado el vínculo laboral, pues en su caso, previo al despido y por ser una persona de especial protección, imperiosamente debía solicitarse permiso a la Inspección del Trabajo para darle por terminada su relación subordinada.

Adujo igualmente que durante el tiempo que duró el contrato de trabajo, siempre cumplió de manera oportuna y eficaz sus funciones, lo cual le permitía mantener una expectativa válida de permanencia en su lugar de trabajo; que la última remuneración ascendió a la suma de $1.116.928,oo mensuales; que el 31 de marzo del 2010, la ARP hoy ARL Sura, calificó que la patología cervical y lumbar padecida no era de origen profesional, por tanto las prestaciones asistenciales y económicas que demande deberán ser atendidas por la EPS o a la «ARS» a la cual se encontraba afiliado.

Finalmente expuso que el 22 de junio de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen 32348, estableció que la «enfermedad discal cervico lumbar» padecida por H.H. era de origen común (f.° 1 a 12 y 107).

T.B.C.S. al dar respuesta a la demanda, aceptó la fecha de vinculación del actor y la clase de contrato que los unió, el cargo por él desempeñado, el último salario devengado, la subordinación laboral existente, las dolencias médicas padecidas, la terminación del contrato sin justa causa y la falta de autorización del Ministerio de Protección Social para darle por terminado el vínculo contractual, hecho que obedeció a que el señor E.H., no padecía alguna merma en su capacidad laboral, tanto así que a la fecha de terminación del nexo, no estaba calificado con algún grado o porcentaje de discapacidad. Sobre los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos, o que simplemente debían ser probados.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones de existencia de causa legal de terminación del contrato de trabajo, ausencia de los supuestos de hecho para la protección especial de que trata la Ley 361 de 1997, confesión de apoderado, inexistencia de calificación de pérdida de capacidad laboral, pago, buena fe y prescripción (f.° 169 a 176 correspondientes a la reconstrucción parcial del expediente).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Adjunta al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 15 de mayo de 2013, por medio de la cual absolvió a Tronex Battery Company S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por J.C..E.H., a quien lo condenó a pagar las costas del proceso (CD. f.° 164).

Cabe precisar que el sentenciador de primer grado para tomar su decisión, consideró que no era posible inferir que el demandante para el momento de su despido fuese una persona con una limitación que traduzca para él un verdadero estado de debilidad manifiesta, para con ello hacerlo merecedor de la protección especial a la cual hace referencia el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues si bien era claro que la EPS Sura inicialmente efectuó unas recomendaciones laborales, las que fueron conocidas por la empresa conforme lo atestigua G.E.C.V., las mismas no pueden producir un convencimiento crítico acerca de las dimensiones del real estado de salud para ese momento, pues si bien la citada documentación da cuenta de un diagnóstico de cervicolumbalgia, lo cierto era que de tal prescripción médica «no se advierte una seria conclusión acerca de si su patología genera un real estado de debilidad manifiesta que ubique al actor en el rango de la protección constitucional que se analizó con anterioridad».

Así mismo, expresó que tampoco existe una prueba concreta que demuestre que el señor J.C.E.H. hubiese estado realmente incapacitado para el momento de su desvinculación, pues en el proceso no aparece acreditado que la EPS Sura haya prescrito algún tipo de incapacidad, siendo carga procesal de la parte demandante acreditar tal hecho.

Indicó que de otra parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el dictamen que allegó al Despacho por haber sido decretado de oficio, puso de presente que el señor E.H., tiene una pérdida de la capacidad laboral que corresponde al 10.08%, pero estructurada para el día 20 de septiembre del año 2012, es decir, años después del despido; más aún, la conclusión del ente calificador resulta de gran trascendencia, cuando dice que...

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