SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85245 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85245 del 10-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1817-2023
Fecha10 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85245



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL1817-2023


Radicación nº. 85245


Acta 16

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CLUB DE FUTBOL AZUL Y BLANCO MILLONARIOS FC S.A., contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró en su contra LEONARD VÁSQUEZ ZAMORA.


  1. ANTECEDENTES


El accionante demandó en proceso ordinario laboral al Club AZUL Y BLANCO MILLONARIOS FC S.A, con el fin de que se declare la ineficacia de la terminación del vínculo contractual suscrito con la convocada, el cual acaeció el 12 de noviembre de 2014, momento en el cual era beneficiario de una estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.


Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se ordene su reinstalación en el cargo de jugador profesional de futbol o a uno de igual o superior categoría; el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social integral, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro; las costas del proceso y lo que extra y ultra petita resulte demostrado.


Como pretensión subsidiaria, solícita se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 6 inciso 26 de la Ley 361 de 1997.


Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió que se vinculó a la enjuiciada desde el mes de junio de 2010, hasta el 12 de noviembre de 2014, mediante sucesivos contratos de trabajo, devengando como salario integral la suma de $9.000.000, y un valor de $1.500.000 en especie por concepto de habitación; que con ocasión de un accidente de tránsito, acaecido el 28 de diciembre de 2013, sufrió un trauma craneoencefálico, que le produjo compromiso neurológico, hospitalización, sesiones de fisioterapia, terapia ocupacional y neuropsicología; que tal situación al ser de conocimiento del empleador, mereció la renovación automática del contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2014 hasta el 21 de diciembre de igual anualidad.


Indicó, que según prescripción médica de la neuróloga M.I.Q., en consulta del 11 de octubre de 2014, le fueron indicadas una serie de terapias neuropsicológicas, a razón de «una a la semana por tres meses en doce sesiones», previstas para su culminación hasta el 12 de enero de 2015; no obstante el 12 de noviembre de 2014, el Club convocado dio por terminado en forma unilateral, sin justa causa y sin autorización de Ministerio de Trabajo, su contrato de trabajo, desconociendo además, la cirugía denominada espermatocelectomía o resección quiste del epidídimo sod (circuncisión sod) sic, programada por el medico urólogo para el 26 de noviembre de igual calenda; que el 18 se noviembre siguiente, por comunicación dirigida al presidente del club accionado, solicitó reconsiderar la determinación relativa al fenecimiento del vínculo, bajo el argumento de estar amparado por las previsiones de la Ley 361 de 1997, por encontrarse “con estabilidad reforzada y en estado de indefensión ”, petición frente a la cual dicho directivo guardó silencio.


Adujo, que en aras de conjurar la anterior situación, promovió acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 16 de enero de 2015, quien accedió transitoriamente al amparo deprecado, conminando al empleador al reintegro y al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, por lo que para obtener una resolución judicial definitiva, debía demandar ante la justicia ordinaria laboral.


Destacó, que en cumplimiento del proveído constitucional antedicho, el Club Azul y Blanco Millonarios FC S.A., el 4 de febrero de 2015, lo reintegró como Director técnico de los equipos base, sin tener el jugador las competencias y conocimientos para desempeñarse como tal, y omitiendo restablecerlo al mismo cargo que venía desempeñando, esto es al cargo de jugador de futbol profesional o a uno de la misma categoría compatible con su estado de salud”, designación que no fue aceptada por el Jugador, bajo el convencimiento de que tal determinación, desconocía los términos de la orden impartida por parte del juez constitucional.


Bajo el contexto que antecede, precisó que 12 de febrero de 2015, fue requerido por el empleador y citado a descargos el 18 de febrero de siguiente, por el presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, diligencia en la cual aludió a la inexistencia de la falta que se le pretende endilgar, aduciendo que no puede cumplir funciones como entrenador de futbol base, porque es jugador de futbol profesional”; que el 22 de abril de igual calenda, requirió a la pasiva, a fin de que se le informe las motivaciones por las cuales se le impide entrenar en sus instalaciones como jugador de futbol profesional, petición absuelta mediante comunicado del 23 de abril del 2015, en el que se le reitera el cumplimiento del fallo constitucional cuando se dispone su reincorporación en el cargo de entrenador de futbol base e insiste en el cumplimiento del reglamento de trabajo.



El Club AZUL Y BLANCO MILLONARIOS FC S.A., al dar respuesta a la demanda, mediante escrito visible a folio 167 -168, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó los relativos al nexo laboral, regido por sucesivos contratos de trabajo por el espacio temporal comprendido entre junio de 2010 y 12 de noviembre de 2014; el valor percibido en especie, como constitutivo de factor salarial; la omisión del estado de salud del demandante para el momento de la terminación del contrato de trabajo, la cual requería de una autorización del Ministerio del Trabajo; y el incumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional.


De igual modo, aceptó los supuestos fácticos atinentes a la suma dineraria percibida por el jugador por concepto de Salario integral, la ocurrencia del accidente automovilístico el 28 de diciembre de 2013, las consecuencias del mismo, la renovación automática del contrato de trabajo, la comunicación de las terapias neurológicas al empleador, la no aceptación del reintegro por parte del trabajador en el cargo de entrenador y la citación a descargos; frente a los hechos restantes, manifestó no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones denominadas inexistencia de presupuestos necesarios para predicarse una estabilidad laboral reforzada, en el momento de la terminación del vínculo laboral, el ejercicio de la potestad bajo el postulado del ius variandi, cobro de lo no debido y la genérica.

Así mismo, instauró demanda de reconvención, (fl. 101), cuyas pretensiones fueron encaminadas a que se declare que el trabajador L.V.Z., actuando en calidad de tal, se ausentó de su trabajo injustificadamente; que ha incumplido de manera sistemática ordenes e instrucciones impartidas por la empresa; que actuó de manera negligente en la ejecución de las labores de su cargo, lo que genera perjuicio al empleador, en tanto está cancelando salario por una función que no se está cumpliendo en cabeza del trabajador; que se declare la justa causa de terminación del contrato de trabajo, bajo los lineamientos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.


Las aludidas pretensiones, tienen como fundamento de hecho la decisión de tutela, emitida por el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 16 de enero de 2015, mediante la cual se ordenó el reintegro del actor; el requerimiento realizado por el empleador el 27 de enero de 2015; el reintegro del trabajador en el cargo de coordinador y/o entrenador de futbol base, designación que siendo de la misma categoría del inicialmente desarrollado, es compatible con su estado de salud.


Como consecuencia de lo expuesto, el demandante manifestó su inconformidad frente a la designación antedicha, y en tal virtud requiere su incorporación como jugador de futbol profesional y participación en los entrenamientos de alto rendimiento; peticiones despachadas desfavorablemente por el empleador, en aras de garantizar su integridad física, en tanto, el futbol es un deporte de extremo contacto, requiere extrema actividad física y por ende un estado de salud optimo, características con las cuales no cuenta el trabajador.


Adujo, que desde el 4 de febrero de 2015, el trabajador no se ha presentado al lugar asignado para ejecutar sus labores de coordinador o entrenador de futbol base, incumpliendo de tal modo con el horario laboral, razón por la cual fue citado a diligencia de descargos, realizada el 18 de febrero de 2015, donde a su vez manifestó no haberse presentado los días 10, 11, 12 de febrero a la hora y el sitio indicado en el acta de reintegro, ni ejercido el cargo asignado por el empleador.


Advirtió, que el 31 de marzo de 2015, después de sendos requerimientos infructuosos al actor, para dar cumplimiento a la orden de reintegro, y el consecuente incumplimiento de las funciones propias de su cargo, contenidas en el reglamento interno de trabajo, el manual de funciones y competencias, el Club, radicó ante el Ministerio de trabajo, permiso para dar por terminado el nexo contractual.


Leonard Vásquez Zamora, se opuso de las pretensiones formuladas por el demandante en reconvención y, en cuanto a los hechos manifestó, que son ciertos los atinentes a la inconformidad expresada por el trabajador frente al cargo al cual fue reintegrado y su exigencia de reinstalación como jugador de futbol profesional; la radicación de solicitud permiso por parte del empleador a efectos de dar por terminado el vínculo, como consecuencia del incumplimiento de sus funciones como entrenador de futbol base, contenidas en el reglamento interno de trabajo; frente a los restantes supuestos fácticos esgrimió que no son ciertos.


En su defensa, propuso las...

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