SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02119-00 del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850660343

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02119-00 del 10-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02119-00
Fecha10 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7128-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7128-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02119-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por P.I.M.B. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicita, en consecuencia, se «revoque la sentencia emanada de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 3 de diciembre de 2018 y… la de la primera instancia, absolviéndo[lo] del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo». Subsidiariamente, se «revoque la sentencia emanada de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 3 de diciembre de 2018 y en su lugar declaré la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria en adelante».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Dentro del juicio penal adelantado en contra de P.I.M.B., el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia el 4 de mayo de 2018, en la que lo condenó a la pena de 164 meses de prisión por la comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que apelada, fue confirmada en fallo de 3 de diciembre siguiente por la S. Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

2.2. Tras ser recurrida en casación la mencionada determinación, la S. de Casación Penal de esta Corporación, en proveído de 30 de abril de 2019, inadmitió la demanda, por lo que interpuso una tutela que le fue denegada.

2.3. Señaló el accionante que en la sentencia dictada el 29 de abril de 2020 dentro de la aludida acción excepcional, la Corte Suprema de Justicia puso de presente que pese a que él se encontraba representado por defensor, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de exponer los reparos en el recurso extraordinario de casación; que en su caso se ignoró que la defensa técnica debe contar con un grado de diligencia superior, en el que las actuaciones de su abogado no sobrepasan el más laxo de los examenes de cuidado.

2.4. Indicó que la Corte Constitucional en sentencia T-385 de 2018 se pronunció sobre los elementos para establecer la ausencia de defensa técnica, de los que advertía que «el papel de su abogado fue eminentemente formal; se insiste, porque no argumentó o expuso claramente la teoría y pruebas que no se debatieron en el juicio»; que la esta Corporación precisó que para evitar sorprender al opositor y garantizar los principios procesales, las partes tienen el deber de descubrir los elementos de prueba, la evidencia física y la información legalmente obtenida, que pretendan hacer valer en el juicio, incluso lo favorable al acusado, lo que no ocurrió en su caso, puesto que el informe de la Asociación Creemos en Ti no fue aportado por la Fiscalía, no le fue entregado a la defensa, ni mucho menos fue valorado.

2.5. Sostuvo que en el aludido informe se consignó que la progenitora presentaba indicadores de depresión y ansiedad y que la niña se había retractado de los hechos de abuso argumentando que acusó falsamente a su padrasto para separarlo de su madre en virtud de episodios de violencia intrafamiliar, razón por la que dicha prueba demuestra su inocencia en el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado.

2.6. Adujo que en la etapa de casación se evidenciaba el abandono o falta de cuidado para fundamentar la importancia de la referida prueba; que es evidente su inocencia en la comisión del punible por el que se encuentra pagando una condena de 164 meses; que la Corte Constitucional ha dejado sentado que la defensa técnica hace parte del núcleo esencial del debido proceso y constituye una garantía de rango constitucional; y que dicha prerrogativa no solo es la posibilidad de representación por un profesional del derecho, sino que su ejercicio sea eficiente y calificado.

2.7. Aseveró que se observaba el abandono, falta de cuidado y negligencia de su apoderado, lo que conllevó a que la Corte Suprema no admitiera la demanda de casación y no le permitió demostrar jurídicamente su inocencia; que no ha contado con igualdad de armas, en tanto que su defensor «no argumentó adecuada y jurídicamente en casación [su] inocencia con las pruebas que hay en el expediente, ni tampoco supo contextualizar el informe de evaluación y diagnóstico del proceso psicológico que se le hizo a la menor…».

2.8. Agregó que su tutela la dirigía frente a la S. de Casación Penal de esta Corporación, puesto que no fue admitida la demanda debido a la «falta de cuidado y la enorme negligencia que cometió [su] abogado»; y que la falta de exposición en casación, lo afectó en la contradicción de la acusación, las solicitudes probatorias y la alegación de los elementos probatorios.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinte de Ejecución de Medidas y Seguridad de Bogotá indicó que su competencia radicaba en la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada; que no resultaba viable reformar o pronunciarse respecto a presuntas irregularidades que se hubieran podido presentar en el desarrollo del proceso o pruebas que pudieron no ser valoradas en otra instancia procesal; que no obraba petición elevada por el gestor u otro sujeto procesal que se encuentre pendiente por resolver; que en esa instancia era improcedente el pedimento de revocar el fallo condenatorio; y que no había vulnerado derecho fundamental alguno.

2. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que la tutela no cumplía con la carga argumentativa requerida en lo tocante a la procedibilidad de la acción, ni se identificaron los defectos que la jurisprudencia ha decantado como presupuestos de viabilidad de la misma; que el sistema de valoración probatorio se ejerció en debida forma con los elementos de convicción allegados al juicio, lo que daba cuenta la confirmación de la decisión por su superior; que si bien la menor se retractó de las acusaciones, «apelando a la valoración integral de las pruebas, se pudo establecer que esa manifestación que vertió en juicio sobre la inexistencia de los hechos, no fue espontánea, de ahí que se fundara la sentencia en contra del hoy accionante»; que pese a que el gestor insiste que su abogado no lo defendió adecuadamente, lo cierto es que los medios suasorios recaudados permitieron ir más allá de la retractación de la menor y verificar, fuera de toda duda razonable, la materialidad y la responsabilidad en el delito endilgado, por lo que la determinación emitida se encuentra acorde a derecho; que las actuaciones adelantadas por ese estrado no conculcaron los derechos fundamentales del actor; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite.

3. La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que con fallo de 3 de diciembre de 2018 confirmó la sentencia condenatoria de 4 de mayo anterior, decisión que aportaba.

4. La S. de Casación Penal de esta Corporación señaló que no transgredió derecho fundamental alguno; que el 30 de abril de 2019 inadmitió la demanda de casación; que si bien era cierto que en las dos censuras formuladas en el libelo no se hizo referencia al informe de la Asociación Creemos en Ti de 24 de enero de 2017, la segunda instancia sí valoró la retractación de la víctima y la S. se pronunció frente a dicha temática; que las consideraciones expuestas en el inadmisorio descartan la vulneración al derecho de defensa y excluyen el alegado abandono o falta de cuidado y la negligencia en la gestión del proceso; que no se discuten los apartes transcritos por el peticionario, empero, en el caso concreto, no se conculcó dicha garantía, en tanto que la mencionada retractación fue analizada por las instancias y en sede de casación; que el accionante pretende obtener un nuevo examen del asunto «con fundamento en un informe que expresamente admite no fue incorporado a la actuación», lo que obstaculiza «de modo definitivo, su pretensión, en la medida en que, de conformidad con el artículo 379 de la Ley 906 de 2004, el juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia»; que según lo expuesto en esta acción excepcional el informe psicológico «daría cuenta de la apostasía de la menor, retractación que, como quedó establecido en precedencia, sí fue objeto de valoración y pronunciamiento»; y que no cumplía con el requisito de la inmediatez, en tanto que ya transcurrió más de un año desde que se profirió el auto de 30 de abril de 2019.

5. Al momento de someterse a consideración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR