SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60456 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850661032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60456 del 08-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 60456
Fecha08 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7487-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente



STL7487-2020

Radicación n.° 60456

Acta extraordinaria 86



Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020)



Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA - SINTRAESPERANZA.







  1. ANTECEDENTES



La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.



Manifestó que, el 3 de agosto de 2017, presentó una demanda en contra del Sindicato de Trabajadores de la Organización La Esperanza – S., para obtener su disolución y liquidación por reducción de los afiliados a un número inferior a 25, debido a que solo quedó con 21 miembros activos.



Narró que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta que, «luego de tramitar el proceso como proceso ordinario laboral y no a través del trámite sumario especial previsto en el numeral 2.º del artículo 380 del CST, en sentencia del 1.º de abril de 2019, declarando nulidad de la afiliación de los nuevos afiliados, que había motivado la segunda causal invocado, pero negando la disolución y liquidación de la organización sindical».



Contó que, a pesar de que en la descrita providencia, se reconoció la disminución del número mínimo de afiliados exigidos en el artículo 359 del CST, el despacho de conocimiento consideró que la mengua de los miembros de S. fue generada por la empresa demandante y, por tanto, no accedió a las pretensiones.



Expresó que al no estar de acuerdo por la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de proveído del 11 de junio de 2020, confirmó la decisión tomada en primera instancia, por considerar que se «logró determinar que constituían persecución sindical, fundamentándose para ello, no en indicios como lo afirma el apelante, sino en la verificación de los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia T- 842A de 2013».



Expuso que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho, «al negar la disolución del sindicato, a partir de suposiciones probatorias y desconociendo toda la prueba aportada y practicada, incluso, a partir de varios decretos de oficios por el juzgado de primera instancia. Incluso, desconocieron la jurisprudencia constitucional citada en su apoyo».

Aseguró que, no se le dio un trámite adecuado al proceso cuestionado, por no cumplir con la ritualidad establecida en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, además a pesar de haberse demostrado que la organización sindical demandada disminuyó su número de trabajadores en menos de 25, «incurriendo en una causal de disolución legal, violenta el ordenamiento jurídico colombiano y por lo tanto, debe ser el Juez Constitucional quien repare el perjuicio irrogado a mi representada y salvaguarde las normas de orden público consagradas en nuestras disposiciones legales e incluso no transgredir las normas consagradas en el Convenio 87 de la OIT ratificado por nuestro país y que hace parte del Bloque de Constitucionalidad».



C. a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción tutela y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la sentencia del 11 de junio de 2020 emitida por tribunal accionado que confirmó el fallo de primera instancia del 1.º de abril de 2019, para que, en su lugar, se emitiera uno nuevo, por medio de la cual se ordene la disolución, y liquidación del sindicato demandado y su cancelación de registro sindical.



Por auto del 27 de agosto de 2020, esta S. de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.



El representante legal de S. destacó que no se configuraron los presupuestos para que se hubiera presentado una vía de hecho dentro del trámite objeto de debate constitucional, ya que los fallos proferidos por los jueces de instancia, se fundaron en la concatenación lógica de los hechos, pruebas y la sana crítica, por tal motivo los pedimentos no estaban llamados a prosperar.



La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta allegó el expediente digitalizado del proceso cuestionado.



I.CONSIDERACIONES



Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.



En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.



De tiempo atrás esta S. de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.



En el asunto objeto de estudio, la empresa accionante pretende que, mediante la presente acción constitucional, se deje sin efecto la sentencia del 11 de junio de 2020 emitida por tribunal accionado que confirmó el fallo de primera instancia del 1.º de abril de 2019, que no accedió a la disolución y liquidación del sindicato demandado y su cancelación de registro sindical, por considerar que fue violatoria de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, cabe destacar que se estudiará lo resuelto en el proveído emitido por el colegiado tutelado que fue el que cerró la discusión traída a este trámite constitucional, en el cual primero se señaló lo siguiente:



Se advierte que, si bien la pretensión de la parte actora tanto en la demanda como en su reforma se enmarca en la solicitud de disolución por no contar el sindicato con el mínimo legal de miembros, esta organización en su contestación se opone a las pretensiones alegando por una parte que sí contaba con suficientes afiliados y por otra, que la reducción que eventualmente se suscitó como consecuencia de acciones indebidas del empleador.



Ahora, frente a los efectos que puede llegar a tener la actuación del empleador en la decisión de fondo sobre la disolución, liquidación y cancelación del sindicato, debe advertirse que precisamente la imposición contenida en tratados internacionales, de que solo la autoridad judicial competente puede definir esta consecuencia, se deriva de la posibilidad de que la organización demandada, bien guarde silencio o exponga mecanismos de defensa con las garantías judiciales adecuadas, como en este caso, que se alega una defensa frente a posibles acciones de injerencia y afectación a la libertad sindical.



Al respecto, en providencia SL21177 de 2017, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo que:



Por su naturaleza, el conflicto colectivo presupone una contraposición de intereses entre varios sujetos: empleador o grupo de empleadores, por una parte, y un sindicato o sus organizaciones, por otra.



Partiendo del hecho de que la relación trabajador-empleador puede llegar a ser...

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