SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100122030002020-01184-01 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850661315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100122030002020-01184-01 del 24-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedientet 1100122030002020-01184-01
Fecha24 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7735-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7735-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01184-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por PT Ingeniería de Proyectos S.A.S. –en reorganización- contra el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver sobre la demanda que dicha persona jurídica formuló contra Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de mandatario judicial, la actora reclama la protección de sus derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima trasgredidos con los autos de 26 y 29 de mayo de 2020, mediante los cuales el tribunal convocado se negó a concederle amparo de pobreza, con fundamento en una inadecuada valoración de las pruebas que allí se recaudaron sobre su actual situación financiera.

2. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto dichos proveídos y, en su lugar, se otorgue el amparo de pobreza solicitado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A.S. pidió desestimar la salvaguarda por considerar que este mecanismo de protección se está utilizando como una instancia adicional para insistir en los razonamientos que ya fueron desestimados por el fallador cognoscente.

2. El tribunal convocado también se opuso a la prosperidad del resguardo, defendiendo la valoración probatoria que lo llevó a desestimar la solicitud en la que hoy nuevamente insiste la accionante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación sobre cuya base los árbitros denegaron la concesión del amparo de pobreza reclamado por la convocante.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la actora, insistiendo en la difícil situación económica que, según ella, le impide sufragar los honorarios fijados por el tribunal de arbitramento.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los árbitros convocados vulneraron las garantías invocadas en el libelo introductor, al denegar la concesión del amparo de pobreza que allí reclamó quien hoy acciona.

2. Presupuestos de la justicia arbitral.

Preliminarmente, cabe memorar que la vía jurídica arbitral constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos, fundado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, en «(…) la autonomía privada, libertad contractual o de contratación, [el mismo, además,] origina un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal de la función pública de administrar justicia. La naturaleza judicial del proceso arbitral está igualmente consagrada en los artículos y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 (…)» (CSJ STC de 26 de junio de 2008, exp. T. 2008-00942-00, reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00213-01).

Esta Sala, en sede de casación, sobre la anotada senda jurisdiccional, resaltó:

«(…) [E]l fundamento prístino del arbitramento como mecanismo solutorio singular, excepcional, temporal y alternativo de heterocomposición de conflictos (…) es la libertad contractual o de contratación, “autonomía de la voluntad” o, más exactamente, la autonomía privada dispositiva reconocida expresamente a propósito ex artículo 116 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 003 de 2002, consagratorio del “derecho al arbitraje” (Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 1996, [S-011-06], exp. 5340) en virtud del cual “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley» (CSJ. SC de 1° de julio de 2009, exp. 11001-3103-039-2000-00310-01).

Los involucrados en una causa de esta naturaleza cuentan con el recurso de reposición contra los autos dictados en el mismo asunto y ante los árbitros designados y los remedios extraordinarios de anulación y revisión frente al respectivo laudo o sentencia de arbitramento, de acuerdo con lo reglado, para los procedimientos civiles, en los cánones 107 de la Ley 1563 de 2012 - Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional- y 354 y siguientes del Código General del Proceso.

Además, se trata de una justicia temporal, ya que, si las partes no acuerdan su duración, la misma normativa la reglamenta –art. 10, Ley 1563 de 2012-, por virtud de su carácter extraordinario y excepcional. Sobre ese aspecto, la Corte indicó:

«(…) [L]a extinción del pacto arbitral y la cesación de funciones del Tribunal de Arbitramento comporta la conclusión de la habilitación de las partes y del ejercicio de la función jurisdiccional otorgada temporalmente a los árbitros, quienes en tal caso, al carecer de la misma, no pueden pronunciarse nuevamente sobre ningún asunto, ni siquiera cuando se anula el laudo arbitral, “de modo que, agotado el proceso, cesan las funciones del Tribunal Arbitral por expresa disposición” legal, y cesando “en sus funciones, mal puede entrar a proferir un nuevo laudo” (Sentencia de 15 de diciembre de 2006, exp. T-1100102030002006-01794-00) o providencia alguna.

Más exactamente, la especial connotación dispositiva, efímera, transitoria y temporal de la jurisdicción arbitral, representa un escollo insalvable para que agotado el pacto arbitral o concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento, en particular, por vencimiento del término de duración del trámite arbitral, los árbitros vuelvan a pronunciarse o se les ordene hacerlo.

En perspectiva exacta, ni el juez constitucional ni ninguno otro, puede disponer, siquiera por ficción, que los árbitros se pronuncien de nuevo, “a pesar de estar vencido el término de duración del trámite dirigido por aquéllos”, por absoluta carencia de la función jurisdiccional extinguida definitivamente al vencimiento del plazo o por las restantes causas legales (…)» (CSJ. Sentencia de 19 de mayo de 2011, exp. T. 2011-00412-01, reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00213-01)

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Dada la naturaleza jurisdiccional de los pronunciamientos de los árbitros, también es pertinente...

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