SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69843 del 02-09-2020
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 69843 |
Fecha | 02 Septiembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3584-2020 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
SL3584-2020
Radicación n.° 69843
Acta 32
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la parte demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de junio de 2014, en el proceso que HARLEX TORRES LÓPEZ adelanta en su contra y de SERVICIOS INTEGRADOS SERTEMPO S.A.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y C.S., hoy Porvenir S.A., y la empresa Servicios Integrados S.S., con el propósito de que fueran condenadas, de manera solidaria, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; el retroactivo pensional desde el 17 de octubre de 2004; los reajustes, incrementos y las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; y las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró para la empresa Servicios Integrados S.S., la cual le cotizó en pensión a BBVA Horizonte Pensiones y C.S., hoy Porvenir S.A.; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63.15%, estructurada el 17 de octubre de 2004, como enfermedad de origen común; que solicitó la pensión de invalidez pero le fue negada por el fondo de pensiones demandado, por no cumplir con la fidelidad de cotización con el sistema; que el error en la fecha de nacimiento del demandante, por parte de la citada administradora, así como el pago tardío del mes de octubre de 2003, efectuado por el empleador, alteró la contabilización de los días de fidelización; que el requisito de fidelidad fue suprimido por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-428 de 2009; que por la omisión en el pago, S.S. debe responder con la pensión de invalidez y BBVA Horizonte Pensiones y C.S. es corresponsable, por no haber hecho el cobro respectivo; que aunque no se cumplieran las semanas exigidas en el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, podría acceder a la prestación reclamada, a través de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa; y que se encuentra en mal estado de salud.
S.S., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, excepto los relacionados con la responsabilidad y corresponsabilidad en el pago de la pensión de invalidez y el estado de salud del actor. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, prescripción, no corresponderle conceder la pensión de invalidez por disposición de la ley y cumplimiento de los requisitos legales para adquirir la pensión de invalidez por la entidad a la que se encuentra afiliado el trabajador en pensiones (f.° 51 a 52).
Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y C.S., también se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, señaló como ciertos la falta de fidelidad en la cotización y el pago tardío del mes de octubre de 2003 por parte del empleador; en cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no eran hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez; falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad exclusiva del empleador; pago; compensación; buena fe de la entidad demandada; mala fe de la parte actora; y la innominada o genérica (f.° 174 a 175).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada: “no corresponder a la empresa que represento conceder la pensión de invalidez por disposición de la ley”, que propuso SERTEMPO S.A.
SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa SERVICIOS INTEGRADOS SERTEMPO S.A., representada legalmente por el señor J.C.H.M. o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló el señor HARLEX TORRES LÓPEZ.
TERCERO: CONDENAR en costas al señor HARLEX TORRES LÓPEZ a favor de SERTEMPO S.A. Tásense por secretaría incluyendo la suma de un salario mínimo mensual vigente como agencias en derecho.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez; falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad exclusiva del empleador del actor, buena fe de la entidad demandada, mala fe de la parte actora, innominada o genérica y pago”, que propuso el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada PRESCRIPCIÓN respecto de todos derechos causados a favor del demandante antes del 16 de septiembre de 2007.
SEXTO: CONDENAR al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representado legalmente por la doctora M.F.G.S. o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor HARLEX TORRES LÓPEZ de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, la pensión de invalidez, en cuantía equivalente al salario mínimo vigente para cada año a partir del 16 de septiembre de 2007. La obligación hasta el 28 de febrero de 2013 asciende a 839.190.450.
SÉPTIMO: AUTORIZAR al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representado legalmente por la doctora M.F.G.S. o quien haga sus veces a descontar al señor HARLEX TORRES LÓPEZ, la suma pagada por devolución de saldos que asciende a $3.778.635, de los dineros que por mesadas causadas y no pagadas le adeuda.
OCTAVO: CONDENAR al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representado legalmente por la doctora M.F.G.S. o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor HARLEX TORRES LÓPEZ, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas que no hayan sido objeto de prescripción desde la fecha de exigibilidad de cada una y hasta que se haga efectivo el pago.
NOVENO: CONDENAR en costas al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a favor del señor HARLEX TORRES LÓPEZ. Tásense por secretaría incluyendo la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) como agencias en derecho.
DÉCIMO: ABSOLVER al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representado legalmente por la doctora M.F.G.S. o quien haga sus veces, de las demás pretensiones que en su contra haya formulado el señor HARLEX TORRES LÓPEZ.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de BBVA Horizonte Pensiones y C.S., hoy Porvenir S.A., la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó íntegramente el fallo del juez de primera instancia.
Para arribar a tal decisión, indicó que los argumentos del recurso no alcanzaban a derruir la condena fulminada y, de manera abreviada, explicó el porqué en cada uno de ellos, así:
i) Para la S. de decisión no hay duda sobre la facultad dada por la C.N a los operados (sic) jurídicos para inaplicar las normas infraconstitucionales que la desconozcan o infrinjan, la lectura armónica de su Art. 4 y 230 lo hace imperioso, debiéndose entender que la referencia hecha por la norma 230 a la ley es bajo el entendido de ser la constitución la norma primaria, lo cual ahora es una virtud de la legalidad occidental y no como acontecía pasada la revolución francesa, en donde imperaba la ley del parlamento, hoy el discurso jurídico occidental acepta y entiende como fuente primera la Constitución.
De otro lado, es deber que el achaque enrostrado por la Corte Constitucional al requisito de fidelidad pensional realizado al ejercer su función de órgano de control fue fijado o delineado como regresivo, vicio que lo hizo nacer con compromiso Constitucional desde su consolidación, lo que incluso la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego admitió, ahora decide sin atención de esa norma (Sent. 35319 del 08 de mayo del 2012).
IMPORTA significar en relación con el debate propuesto por la demandada y fincado en el acto legislativo 01 de 2005 relacionado con el requisito de fidelidad pensional qué (sic) la misma Corte Constitucional en sentencia posterior a ese acto modificador de la Constitución lo encontró contrario a la Carta Política, asunto que bien podía realizar, pues sin duda tal acto no es del constituyente primario, si (sic) del derivado, por lo que éste y todos los actos infraconstitucionales están bajo el imperio de nuestra Carta Política, pensar en sentido contrario...
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