SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77488 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851106566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77488 del 31-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Agosto 2020
Número de expediente77488
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3378-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3378-2020

Radicación n.° 77488

Acta 32

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.C.R.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A., LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA PÚBLICA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al que fueron integrados como litisconsortes necesarios el MUNICIPIO DE PEREIRA y la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. ESP.

Admítase la sustitución de poder presentada por el apoderado judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A, a favor del abogado J.F.H.R., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 66 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

M.C.R.M. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., La Nación – Ministerio de Hacienda Pública-Oficina de Bonos Pensionales y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez desde el 21 de septiembre de 2011, fecha en la cual acreditó cumplir con la edad de 57 años. En consecuencia, se condenara a P.S.A. a reconocer la prestación incrementada anualmente y, a la Nación – Ministerio de Hacienda Pública-Oficina de Bonos Pensionales y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a reajustar el bono pensional tipo A, teniendo en cuenta como salario de base la suma de $540.528 y un tiempo laborado y cotizado al ISS de 5986 días, esto es, 542 semanas, suma que deberá ser pagada y trasladada a P.S.A. para que ésta a su vez le reconociera el excedente de libre disponibilidad y, subsidiariamente, se condenara a la última de las mencionadas a reajustarle la pensión de vejez reconocida, en la misma proporción en que se incrementara el bono pensional tipo A; sumas todas debidamente actualizadas en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dando aplicación a la fórmula r = rh x índice final/índice inicial; los demás derechos que se encontraran acreditados en el proceso y debieran ser declarados conforme a las facultades ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios y estuvo afiliada al ISS, así:

Empleadora

Fecha inicio

Fecha terminación

Semanas / Días

L.P. de Botero

10 ag. 1979

15 oct. 1979

9,57 / 67

L.P. de Botero

9 nov. 1979

15 abr. 1980

22,71 / 160

Empresas Públicas de P. - ISS

23 nov. 1983

26 en. 1990

322,29 / 2256

Empresas Públicas de P. - ISS

5 jul. 1990

30 sep. 1997

375,57 / 2629

Empresa de energía de P. S.A. ISS hasta 30 jun. 1999

1° oct. 1997

18 sep. 2002

90 / 630

ISS

820,28 / 5742

Aseguró, que se trasladó al RAIS a partir del 1º de julio de 1999; que el mismo obedeció a la engañosa asesoría por parte del asesor comercial, quien ofreció un mejor beneficio pensional al que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida -RPMPD-; que P.S.A., pese a su traslado, no cobró a su empleador los aportes de los meses de julio y agosto de 1999; que la hoy COLPENSIONES registró en su historia laboral algunas inconsistencias, certificando solamente 728.29 semanas, las cuales el 12 de septiembre de 2012 la entidad informó serían verificadas y trasladadas; que nació el 21 de septiembre de 1954, cumpliendo 57 años de edad el mismo día y mes del año 2011; que radicó la solicitud pensional el 29 de septiembre de 2011, negada por no contar con los recursos necesarios; que solicitó el 9 de abril de 2012 ante la oficina de bonos pensionales -OBP- la liquidación, emisión y pago de bono pensional, recibiendo respuesta de que el trámite debía hacerse por la administradora de fondo de pensiones -AFP-; que P.S.A. le informó el 2 de junio de 2012 que el valor del bono acreditado era de $140.055.000; que el 3 de julio de la misma calenda le fue reconocida una pensión de vejez desde el 1º de junio de 2012 en cuantía de $688.252.

Afirmó, que presentó objeción al monto de la pensión por cuanto en la liquidación del bono pensional no se había liquidado todo el tiempo cotizado sino 788 semanas siendo que aportó al ISS más o menos 820, ni se tuvo en cuenta el verdadero salario base el que correspondía no de $234.720 sino el devengado a 30 de junio de 1992, el cual no podía ser inferior a $541.158, equivalente a la asignación básica más la prima de antigüedad, como tampoco, la data a partir de la cual debió disfrutar la pensión, 21 de septiembre de 2011 en que alcanzó el requisito de edad (f.° 3 a 25 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó su responsabilidad de adelantar el trámite de emisión y expedición del bono pensional, el traslado de régimen pensional de la accionante, aclarando que en el de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, no porque la accionante cumpla el requisito de edad implica automáticamente el reconocimiento de la prestación reclamada, por causarse sólo a partir del instante en que el total del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual lo permita.

En su defensa propuso como excepciones de mérito, la genérica, buena fe, falta de causa para pedir, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia del capital suficiente, compensación, falta de legitimación en la causa del fondo en la liquidación, emisión, rentabilidad y redención del bono pensional tipo A en favor de la afiliada, exoneración de la condena en costas e intereses de mora (f.° 164 a 211, ibídem).

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales, se opuso igualmente a las pretensiones y negó los hechos, aceptando únicamente lo relacionado con la liquidación del bono en los términos señalados. Como excepciones de fondo, presentó el que el Ministerio no es una caja de previsión social, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (f.° 113 a 128, del mismo cuaderno).

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, también se opuso a lo pretendido, aceptando como hechos la afiliación de la actora. Como excepciones alegó la improcedencia del reajuste del bono pensional y prescripción (f.° 153 a 157 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

El Municipio de P., integrado como litisconsorte mediante providencia del 17 de septiembre de 2017 (f.° 302 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), se resistió a las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó atenerse a lo probado en el proceso. Excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 327 a 334, ibídem).

Y la Empresa de Energía de P.S.A.E., también integrada al proceso a través de la misma providencia, aceptó lo relacionado con la relación de trabajo con la demandante junto a los aportes realizados, rechazando las pretensiones y alegando como excepciones de fondo, falta de causa y cobro de lo no debido, de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (f.° 371 a 375 del mismo cuaderno).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., por sentencia del 16 de julio de 2015 (f.° 474 y 478 Cd del cuaderno n.° 2 del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por...

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