SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02523-00 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851106627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02523-00 del 30-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02523-00
Fecha30 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7932-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7932-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02523-00

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela promovida por G.S.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, «de[jar] sin valor y efecto toda actuación posterior al 16 de marzo de 2020, ordenando al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, que remita el expediente al Tribunal…, para que se surta [su] notificación y traslado del auto del 16 de marzo de 2020 con el fin de proceder a interponer el recurso de queja que corresponde, para que se surta ante la Honorable Corte Suprema de Justicia».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. G.E. de R. promovió proceso verbal en contra de G.S.C., con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble ubicado en la «transversal 43 # 101-43», asunto cuyo conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 11º Civil del Circuito de Bogotá.

2.2. Surtido el trámite, el 15 de julio de 2019 tal despacho desestimó las pretensiones de la demanda, al dar por probada la excepción de «cosa juzgada»; determinación revocada el 30 de enero siguiente por el Tribunal, al considerar que los presupuestos axiológicos de la reivindicación estaban demostrados.

2.3. Contra el referido fallo, la gestora formuló recurso de casación, allegando un dictamen pericial del inmueble por $1.036.618.500; empero, el 16 de marzo de 2020 el Tribunal negó dicho remedio extraordinario, al desestimar el justiprecio del interés para recurrir, pues dicha experticia no cumplía con la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, además, porque el certificado catastral arrojaba un valor de $691.079.000.

2.4. Refirió la gestora que presentó una primera acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal; que con fallo de 16 de julio de 2020 (STC4446-2020) la Sala de Casación Civil de esta Corte negó al amparo, tras encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que contra el proveído que negó el recurso extraordinario, la gestora no formuló queja; determinación que confirmó la Sala homóloga en Especialidad Laboral, pero por razonabilidad de la determinación del colegiado accionado.

2.5. Ahora, a través de esta nueva acción de tutela, la promotora censura la notificación del auto que negó la concesión del recurso de casación, pues, deduce, el mismo data de 16 de marzo de 2020, empero, para esa fecha, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales estaban suspendidos, por lo que no había lugar a ese pronunciamiento.

2.6. Aseveró que el 1° de septiembre de 2020 el Juzgado de conocimiento, advirtió que «el auto de 16 de marzo de la presente anualidad, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial rechazó el recurso de casación, según el registro de actuaciones Sistema Siglo XXI, dicha providencia fue notificada por anotación en el estado de 27 de mayo de 2020, por lo tanto, revisado los estados electrónicos de esa corporación, se observa que en el estado No. E.13 se insertó la providencia, junto al listado del estado, para ser notificada en debida forma, tal como lo señala el artículo 295 de la precitada obra procesal, el Decreto 806 de 2020 y los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura que regulan la materia»; determinación recurrida en reposición y, en subsidio, apelación; asimismo, formuló incidente de nulidad por indebida notificación de dicho proveído.

2.7. Manifestó que la salvaguarda es procedente porque «si se le da curso a la reposición interpuesta y al trámite de nulidad deber[á] esperar que el incidente respectivo se surta y que cualquier decisión que allí se adopte sea objeto de los recursos de ley hasta finalmente, después de un tiempo indeterminado, obtener una decisión de si hubo o no nulidad por una indebida notificación. Mientras tanto, EST[Á] AL BORDE DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, pues es inminente la entrega del inmueble objeto de reivindicación»; además, porque para el estrado judicial dicha decisión fue notificada por estado electrónico, de ahí que «ya [le] está anunciando que [le] va a negar la nulidad y [su] recurso, sin ni tan siquiera estudiarlo».

2.8. Anotó que el precedente jurisprudencial (STC6687-2020) estableció que «no se ha tenido en cuenta el tránsito de legislación a las notificaciones por estado electrónico señaladas en el decreto legislativo 806 de 2020, pero además “Tampoco se tuvieron en cuenta las dificultades del nuevo modelo para notificar las actuaciones, a través de medios virtuales, pues, en realidad, no existen instructivos, y, como se expuso, la revisión de las providencias que se enteran por estado no es sencilla»; añadió que, tampoco le fue notificada por correo electrónico, razón por la que no pudo formular el recurso de queja.

2.9. Sostuvo que según lo dispuesto en el sistema de gestión judicial, el Tribunal devolvió el expediente al a quo el 19 de junio de 2020, sin tener en cuenta que dicha colegiatura «sólo hasta el 25 de junio [siguiente] suministró correos electrónicos para hacer “llegar memoriales con sus anexos y los procesos de conocimiento de las sala para su gestión y trámite», situación que también impidió formular el aludido recurso de queja.

2.10. Agregó que el Tribunal vulneró sus prerrogativas, en la medida en que «emi[tió] un auto estando suspendido los términos y cerradas las instalaciones de las Corporación», a más que «la rama judicial crea modelos de notificación electrónica confusos a los que no todo el público puede tener acceso», sumado al hecho que el Juzgado «antes de resolver[le] la nulidad y reposición donde argumenta una indebida notificación, [le] da por notificado del auto que...

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