SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77725 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851107142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77725 del 31-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77725
Número de sentenciaSL3405-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3405-2020

Radicación n.° 77725

Acta 32

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró L.M.V. a la recurrente y a WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el M.S.R.B. CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso.

I. ANTECEDENTES

L.M.V. llamó a juicio a la Weatherford South América INC y Weatherford Colombia Limited, con el fin de que se declarara que: i) prestó sus servicios para la General Pipe Services hoy Weatherford South América INC., del 23 de julio de 1981 al 20 de enero de 1992; ii) desempeñó el cargo de ayudante de torno de la base de Sabana de Torres y, iii) el último salario devengado fue de $253.992, oo, mensuales.

En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la cuota parte o del bono pensional a que tenía derecho, por haber laborado para esa compañía durante la época citada anteriormente; los rendimientos financieros o indexación y que se enviaran esos desembolsos a Colpensiones, para que se cancelara la pensión de vejez en la modalidad compartida.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 15 de mayo de 1958; que laboró para General Pipe Service INC, desde el 23 de julio de 1981 hasta el 20 de enero de 1992, como ayudante de torno en Sabana de Torres; que su último salario mensual fue de $253.992,oo; que el pasivo pensional de General Pipe Service INC, se encontraba a cargo de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC; que cotizó al ISS laborando para otras compañías petroleras por más de 20 años; que tenía derecho a que se le reconociera y pagara su pensión de jubilación, por parte del ISS, pues acreditaba la edad y el tiempo de servicios, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 (f.°17 a 24, cuaderno principal)

Al dar respuesta, WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció el vínculo laboral que existió entre General Pipe Service INC y el demandante por el término estipulado en la demanda, la fecha en la que el actor se retiró voluntariamente de la compañía, el último cargo desempeñado, así como el salario percibido. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban (f.° 73 a 96, cuaderno principal).

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: cosa juzgada, cobro de lo no debido por inexistencia de obligación y ausencia de causa, buena fe y prescripción (f.° 73 a 95, ibidem).

A su vez, WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, se opuso a las pretensiones y aceptó que prestaba servicios en la industria petrolera. Respecto de los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.

Presentó las excepciones de mérito de: cobro de lo no debido por inexistencia de obligación, buena fe y prescripción (f.° 100 a 110, ibidem).

Mediante providencia del 5 de noviembre de 2015 se dispuso convocar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- (f.°139, ibidem) y al dar respuesta frente a las pretensiones indicó que no se resistía frente a las declarativas, pero tampoco las acepta por ser un hecho ajeno a ella y se opuso a las condenatorias. Respecto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, que el objeto social de las demandadas era la prestación de servicios para la industria petrolera. Sobre los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Formuló como excepciones perentorias las de cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y buena fe. (f.°146 a 153, ibídem)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de noviembre del 2016 (f.°167 a 168 CD y acta ibídem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad demandada WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC a trasladar a Colpensiones los aportes en pensión correspondientes a su ex trabajador L.M.V., por el periodo comprendido entre 23 de julio del año 81 al 20 de enero del año 92 a través del cálculo actuarial que debe ser realizado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con base en los salarios que devengaba el actor en el periodo referido.

SEGUNDO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas WEATHERFORD SOUTH AMERICAN INC

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada WEATHERFORD SOUTH AMERICAN INC.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA, a través de sentencia del 6 de diciembre de 2016 (f.°172 a 173, CD y acta, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

Señaló, que el recurrente mostró inconformidad en relación con la condena al pago del cálculo actuarial dispuesto por el juzgador inicial; a efecto de resolver advirtió que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL9857- 2014, reexaminó este tema y consideró inviable estimar que el empleador no tuviera responsabilidad ni obligaciones respecto de los periodos efectivamente laborados por su empleado, con fundamento en que ello desconocía la protección integral que se debía dar al trabajador pasando por alto, que este último no tenía por qué ver frustrado su derecho al excluírsele el periodo por el cual prestó sus servicios bajo el amparo de un aparente vacío normativo, pues esos lapsos tenían incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional; por lo tanto, el patrono debía responder por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, como quiera que sólo de esa manera se libera de la carga que le correspondía en virtud de las obligaciones contractuales entre las partes.

Indicó, que la jurisprudencia traída a colación si bien se trataba de una situación de falta de cobertura en algunas zonas geográficas, tal hipótesis se equiparaba perfectamente al caso de las empresas petroleras, para quienes surgió la obligación de afiliación de sus trabajadores al ISS con posterioridad, ya que la consecuencia en ambos casos es la misma la falta de asunción de los riesgos de IVM por parte del ISS.

Razonó, que para el caso de autos relacionado con la falta de cobertura del seguro Social para la petrolera en la época de vigencia del contrato de trabajo del demandante, a efecto tener en cuenta dichos tiempos de servicios para su derecho pensional, se podía acudir al literal D parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en el cual se disponía la contabilización de tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no los hubieren afiliado, simplemente sin que allí se exija la vinculación laboral para la fecha de entrada en vigor de ley 100 de 1993. Citó la sentencia CSJ SL 3892 – 2016.

Agregó que, en el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC T-410-2014, que, además de lo anterior, para un caso de idénticas características al presente la misma Corporación, mediante Auto n.° 68 del 20 de marzo de 2014, consideró que debía sujetarse a lo resuelto en sentencia CC T-184 de 2010, ya que en esta se decidió sobre un asunto en el que una persona que tuvo vínculos laborales con la compañía petrolera Chevron Petroleum Company hasta antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, «solicitó se le ordenara a esta última el reconocimiento y pago de los aportes pensionales correspondientes al tiempo que laboraron para ellos».

C., que no son de recibo las hipótesis expuestas por la enjuiciada en cuanto indica que para la fecha en que el ISS realizó el reconocimiento de afiliar a los trabajadores el demandante ya no se encontraba vinculado con la empresa como tampoco el hecho de actuar de buena fe, en tanto no existía disposición normativa alguna que le facultara para la realización de la...

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