SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91231 del 01-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557306

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91231 del 01-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha01 Agosto 2022
Número de expediente91231
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2941-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2941-2022

Radicación n.° 91231

Acta 27


Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró RAFAEL ADÁN MARTÍNEZ ROLÓN en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


Reconózcase a M.C.R.R. como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder otorgado (cuaderno digital de Corte).


  1. ANTECEDENTES


Rafael Adán Martínez Rolón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a Bancolombia S. A., para que fuera condenada ésta última a pagar a la primera las cotizaciones a pensión durante los períodos de falta de cobertura (21 de septiembre de 1956 al 1º de febrero de 1970) y a Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 debidamente indexada, a partir del 28 de agosto de 1998 con una tasa de reemplazo del 84 %, previa deducción del valor cancelado a título de indemnización sustitutiva; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 28 de agosto de 1938; cumplió 60 años el 28 de agosto de 1998; era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993; laboró en el Banco de Colombia S. A., Bancolombia S. A., entre el 21 de septiembre de 1956 y el 1º de febrero de 1970, entidad que no efectuó cotizaciones al ISS durante dicha relación trabajo, ni realizó el traslado del valor de las respectivas reservas o provisiones pensionales al ente pensional cuando por ley estaba forzado a hacerlo tan pronto ésta iniciara su aseguramiento por vejez.


Afirmó que, el tiempo laborado equivalió a 687,14 semanas; que aportó al ISS en forma discontinua a través de terceros empleadores del sector privado del 1º de septiembre de 1972 al 31 de octubre de 1995, acumulando 499 semanas; que sumado al tiempo laborado en el Banco de Colombia, alcanzó un total de 1186,14 semanas, las cuales le garantizaban una pensión mensual vitalicia por vejez, equivalente al 84 % del salario base de liquidación.


Indicó que el ISS le reconoció una indemnización sustitutiva en cuantía de $9.946,119, desde marzo de 2008; que su IBL fue de $1.612.883; que C. le negó la pensión del Acuerdo 049 de 1990, el 18 de mayo de 2017 (f.° 7 a 19 del cuaderno digital del juzgado).


La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que en la base laboral de la entidad no se encontraban registrados los tiempos alegados por el demandante, lo que equivaldría a tener en cuenta solo lo que reportaba en el régimen de prima media con prestación definida.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho pretendido; falta de requisitos esenciales para reclamar pensión por Decreto 798 de 1990; prescripción; y, buena fe (f.° 125 a 131, ibidem).


Bancolombia S. A. negándose a lo pedido, expresó en para la data en que se desarrolló la relación de trabajo, misma que se ejecutó en Bogotá del 21 de septiembre de 1956 al 30 de marzo de 1966, Montería del 1º de abril de 1966 al 12 de diciembre de 1966 y del 1º de julio de 1967 al 1º de febrero de 1970 y, en Plato-Magdalena, entre el 13 de diciembre de 1966 al 30 de junio de 1967, el ISS no se encontraba vigente; que los riesgos de vejez, invalidez y muerte se trasladó de los empleadores al ISS en virtud de los dispuesto por el Acuerdo 224 de 1966.


Resaltó que, la obligación de inscripción fue surgiendo paulatinamente, en Bogotá desde el 1º de enero de 1967, en Montería desde el 4 de septiembre de 1972 y en Plato-Magdalena el 1º de enero de 1982; por lo que, no tenía obligación de realizar reserva actuarial alguna.


Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación; prescripción y, compensación (f.° 179 a 233 del mismo cuaderno).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, por sentencia del 2 de junio de 2020 (f.° 402 a 403 y audio del cuaderno digital del Juzgado), decidió:


PRIMERO: Declarar que entre el demandante RAFAEL ADÁN MARTÍNEZ ROLÓN y la empresa demandada BANCO DE COLOMBIA hoy BANCOLOMBIA S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de septiembre de 1956 hasta el 01 de febrero de 1970, conforme a las consideraciones de esta sentencia.


SEGUNDO: Declarar que el demandante R.A.M.R. tiene derecho a que la empresa demandada BANCOLOMBIA S. A. le realice el pago de sus aportes en pensión con destino a Colpensiones por el periodo laborado y comprendido entre el 21 de septiembre de 1956 y el 01 de febrero de 1970; en consecuencia se condena a BANCOLOMBIA S. A. trasladar, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente, a satisfacción de la entidad administradora Colpensiones, el cual estará representado por un bono o título pensional, conforme lo ordena el art. 33 de la Ley 100 de 1993 y conforme las consideraciones de esta sentencia.


TERCERO: Declarar que el demandante R.A.M.R. tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague una pensión de vejez a partir del 01 de agosto de 2007, con el promedio de los salarios devengados durante toda la vida laboral, con un monto pensional del 84%, una mesada inicial del $2.534.703 y para el año 2020 una mesada de $4.290.131,48, la cual se deberá reajustar anualmente teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, todo conforme las consideraciones de esta sentencia.


CUARTO: Declarar que el demandante R.A.M.R. tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague 14 mesadas anuales, conforme las consideraciones de esta sentencia.


QUINTO: Condenar a C. a pagar al demandante la suma de $255.986.415, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el 30 de mayo de 2020, conforme a las consideraciones de esta sentencia.


SEXTO: Condenar a C. a la indexación de cada una de las mesadas conforme a su causación y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, utilizando la fórmula Vr=Vh x IPC final / IPC inicial.


SÉPTIMO: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda.


OCTAVO: Declarar no probadas las excepciones de Prescripción; Inexistencia de la obligación y Compensación, propuestas por BANCOLOMBIA S. A. así como las denominadas Inexistencia del derecho pretendido; Falta de requisitos esenciales para reclamar pensión por decreto 758 de 1990, propuestas por Colpensiones.


Se declara parcialmente probada la Prescripción, propuesta por C. y probada de oficio la de Compensación a favor de Colpensiones, todo conforme las consideraciones de esta sentencia.


NOVENO: Costas […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 4 de diciembre de 2020 (f.° 50 a 79 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, de origen y fecha señalados en el pórtico de la presente providencia, en el sentido que, el monto de la mesada inicial para el 1° de agosto de 2007, es de $1.058.300; y, para el año 2020, es de $1.791.234.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido que, el monto del retroactivo pensional causado en el período indicado en dicho numeral, con la deducción del valor indexado de la indemnización sustitutiva, queda en la suma de $106.272.186.


TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES, a descontar de la condena del retroactivo pensional, los aportes al sistema general de seguridad social en salud y transferirlo a la EPS a la que el demandante se encuentre afiliado, en la proporción legal que corresponda.


CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, resolver: i) si había lugar a condenar a Bancolombia S. A. al cálculo actuarial representado en un bono o título pensional, por los periodos dejados de cotizar por falta de cobertura del ISS. De ser así, ii) dilucidar la procedencia de los reparos de ese ente, que no fueron desarrollados o sustentados con la apelación; iii) si había lugar a reconocer pensión de vejez del actor y, en caso afirmativo, iv) analizar el monto pensional; v) las condenas impartidas a Colpensiones (mesada 14, retroactivo pensional e indexación); y, vi) la prescripción.


Citó las sentencias CSJ SL4590-2018, CSJ SL2823-2018, CSJ SL068-2018, CSJ SL1515-2018, CSJ SL16251-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL14215-2017, CSJ SL17300-2014 y CSJ SL9856-2014 de esta Corporación y, CC T-429-2018, CC T-410-2018, CC T-396-2018, CC T-337-2018, CC T-254-2018 y CC T-207A-2018 de la Corte Constitucional, para decir que, al empleador le incumbe la responsabilidad de los aportes en pensión aun en tiempos de no cobertura o llamado a inscripción por el ISS. Lo que, la Constitucional denomina como «carga de aprovisionamiento».


Razonó en relación a la alegación de Bancolombia S. A. referida a que dicha obligación no le incumbe al tenor de lo establecido en el artículo 33, literal c., de la Ley 100 de 1993, porque la relación laboral se dio antes de esa ley, e incluso, en tiempo anterior a la existencia del ISS, por ende, en época en que no se había efectuado el llamamiento a inscripción, que según las sentencias CSJ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR