SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1500122130002020-00092-01 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851110016

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1500122130002020-00092-01 del 30-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7987-2020
Número de expedientet 1500122130002020-00092-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Septiembre 2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7987-2020

Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00092-01

(Aprobado en sesión vitual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.V.M. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovió J.S.V.S., con radicado No. 2019-00390-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Primero de Familia de Tunja, «revocar la sentencia tutelada de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos invocados (…) [y] resolver la excepción de prescripción de conformidad con el precedente judicial invocado» (expediente en versión digital, archivo «02.Escrito de tutela», fl. 3)

2. Para respaldar su queja expone en compendio, que es padre de J.S.V.S., nacido el 12 de abril de 1999, quien lo demandó para reclamar la cuota alimentaria fijada a su favor en el año 2002, «encontrándose prescritas las cuotas alimentarias del año 2002 hasta el 2015», porque al momento de iniciarse la acción el ejecutante «tenía 20 años y 7 meses», asunto que correspondió conocer al Despacho accionado, y dentro del cual él propuso, entre otras, la excepción de prescripción, porque «si bien es cierto, los derechos de los menores, quedan suspendidos por su condición y amparo legal, pero al momento de cumplir su mayoría de edad, esa garantía fundamental expira y las obligaciones a su favor se convierten en prescriptibles», ya que «no se hicieron efectivas al momento de su minoría de edad para interrumpir el término prescriptivo», de modo que al demandante «solo le sería posible exigir los últimos 5 años de alimentos, toda vez que los años anteriores están inmersos en el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de sus derechos»; no obstante, su defensa fue desestimada, por lo que el pasado 30 de julio se ordenó seguir adelante con el cobro coercitivo, lo que, dice, quebranta sus garantías esenciales y hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Primero de Familia de Tunja, limitó su intervención a remitir copia digital del fallo objeto de cuestionamiento.

b. J.S.V.S. manifestó por intermedio de apoderada judicial, que las mesadas reclamadas al interior de la ejecución objeto de revisión constitucional no están prescritas, porque sólo hasta que cumplió la mayoría de edad el alimentario, adquirió la capacidad para iniciar la acción, y su contraparte, aquí tutelante, ha contado con todas las garantías procesales al interior del litigio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección reclamada, luego de advertir que dentro del proceso objeto de crítica se falló «habiéndose seguido el trámite allí previsto [artículo 422 del C.G. del P.] y la jurisprudencia aplicable, por lo que la decisión del juzgador accionado, resulta razonable y dentro del margen de la autonomía concedida para el efecto por el legislador, contrario a lo manifestado por la parte actora, su actuación se encuentra fundada en las normas procesales y sustanciales y se ciñe al procedimiento especial estatuido para los procesos ejecutivos, legándose a la conclusión arribada por ese despacho, únicamente a partir de la lectura de las normas ya transcritas y que el recurrente en tutela indica no haberse tenido en cuenta, sin que ello sea lo pertinente pues como se dijera, las mismas no dan lugar a dudas en su interpretación y aplicación frente a los hechos probados en la audiencia; máxime que el quejoso constitucional, no puede valerse de la acción de tutela para pretender nuevo estudio frente a lo decidido, y sin que siquiera se configure ninguna de las causales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, solamente, persiguiendo un fin particular o concreto» (expediente en versión digital, archivo «20-2020-0314 J.A.V.M. no tutela»).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor recurrió el anterior fallo, señalando que «el despacho, no se refiere a la protección del precedente judicial, garantía fundamental, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del Código General del Proceso, en el sentido que la legalidad de los derechos, también cursa sobre la jurisprudencia vigente, como se solicitó de manera directa y el despacho ni siquiera considera esta situación» (ibídem, archivo «escrito de impugnación tutela»).

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de J.A.V.M. está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 30 de julio del presente año por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, a través del cual se decidió seguir adelante con la ejecución por alimentos que en su contra promovió su hijo J.S.V.S., pues según su criterio, debió declararse la prescripción de las cuotas alimentarias causadas durante los 5 años anteriores a la presentación de la demanda.

3. Sin embargo, revisado el contenido de la decisión antes individualizada, se la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que lo resuelto lejos está de poder ser catalogado como arbitrario, antojadizo, situación que impide al juez constitucional intervenir para invalidar o si quiera modificar la decisión, tal y como pasa a verse:

En efecto, en dicho proveído, el Juzgado Primero de Familia de Tunja, tras citar jurisprudencia aplicable al caso en particular, consideró de cara a la excepción de prescripción propuesta por el obligado, aquí interesado, que si bien efectivamente existe un tiempo para la prescripción de las mesadas alimentarias, el problema jurídico consiste en determinar « aquí cual (sic) es el tiempo que hay que aplicarle, pues nos han dicho que como no tiene un término específico, eso no lo había determinado la Ley, eso no está determinado en el Código del Menor, ni estaba determinado en el Código de Infancia y Adolescencia, entonces, nos tocó acudir a la norma general, cual es la norma general en esta caso, pues el Código Civil Colombiano y este trae específicamente un término de prescripción para la acción ejecutiva, o las obligaciones que no tienen una prescripción especial, se guiará por la prescripción ejecutiva, que nos dice que son de 5 años.

En seguida señaló, que «a primera vista y aplicándolo como lo hace el apoderado del demandado, pues cuantas obligaciones ahí no están prescritas, sin embargo la Corte estableció un término y eso también viene de la norma general del Código Civil, es que frente a las personas incapaces, en este caso por tratarse de un menor de edad, la prescripción no corre sino hasta el momento que él cumple sus 18 años, es decir que nosotros no podemos aplicarle el término prescriptivo desde cuando se generó la obligación alimentaria, es decir enero del 2003, febrero del 2003, marzo del 2003, no podemos hacerlo porque en ese entonces el beneficiario de la cuota alimentaria era un menor de edad, nosotros no podemos aplicar esa norma diciendo que la que cobraba la cuota alimentaria era la mamá y en ese...

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