SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60468 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851112788

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60468 del 09-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expedienteT 60468
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7617-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL7617-2020

Radicación n.° 60468

Acta 33

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por CÉSAR ALVEYRO ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n.º 2015-00018.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al buen nombre y defensa presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes fundamentos fácticos:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá el actor presentó demanda ejecutiva laboral radicada con el n.º 2015-00018, a fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el contrato de transacción, celebrado el 12 de diciembre de 2014 con P.E.P.P., a saber: dos cuotas de $1.000.000.00 cada una que debían ser pagadas en diciembre de 2014 y enero de 2015, junto con los intereses moratorios generados por cada cuota, más $92.215.024,00 correspondiente al capital «acelerado» restante y las costas procesales.

El 21 de mayo de 2015, el a quo libró el mandamiento de pago solicitado y, posteriormente, el 26 de noviembre ulterior, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito, la cual fue presentada, pero, el 28 de junio de 2018, el a quo la modificó.

El 31 de julio de 2018 la apoderada del ejecutante, al considerar que cometió un error involuntario al no solicitar dentro de la referida ejecución los intereses moratorios del «capital acelerado en el contrato de transacción», promovió una segunda demanda ejecutiva laboral para que fuera acumulada y con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del demandado por los intereses señalados.

El 9 de agosto de 2018, el Juzgado rechazó la solicitud de acumulación de demandas ejecutivas por extemporánea e improcedente, esto último, por considerar que lo pretendido no era acorde a su solicitud, toda vez que lo realmente pedido era acumular una pretensión al trámite de ejecución inicial, advirtiendo que «la oportunidad procesal había caducado, porque el 26 de noviembre de 2015, se ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que contra este auto la parte demandante interpusiera recurso alguno».

Adujo que insistió en su anterior petición, la cual fue negada el 20 de septiembre de 2018, oportunidad en la que el despacho reiteró lo dispuesto en proveído de 9 de agosto anterior, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

El 11 de octubre de 2018, el a quo negó la reposición y no concedió la alzada con el argumento de que disponía de los recursos de reposición y apelación contra el auto del 9 de agosto de 2018, razón por la que formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, el primero de los cuales fue desestimado, y el segundo resuelto el 31 de enero de 2020 por el Tribunal accionado, que declaró ajustada a derecho la decisión del juez singular.

En vista de lo sucedido, el 5 de agosto de 2019, celebró un nuevo contrato de transacción entre las partes mediante el cual se acordó que P.P. pagaría los intereses moratorios no cobrados en la demanda ejecutiva inicial, en donde se perseguía el pago de acreencias laborales.

Con base en ese nuevo acuerdo, su apoderada judicial solicitó al juzgado que decretara la acumulación con el proceso ejecutivo 2015-00018 y se librara mandamiento de pago por la suma de $45.000.000, por concepto de intereses moratorios del capital acelerado.

Por auto del 7 de noviembre de 2019, el a quo «niega el mandamiento de pago» y la acumulación pretendida, por considerar que «[…] no obstante, como quiera que la transacción no versa sobre la litis, como tampoco cumple con su finalidad que es finiquitar total o parcial el pleito existente entre las partes, se habrá de negar la transacción allegada».

Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación, pero fue declarado inadmisible el 13 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja porque la providencia que niega la acumulación de procesos no estaba enlistada en el artículo 65 del CPTSS, decisión que fue notificada por estados el 3 de julio de 2020, razón por la que el 7 de julio siguiente su apoderada presentó recurso de reposición en contra de ese proveído.

Bajo ese panorama, presentó una acción de tutela porque, en su parecer, «el contrato de transacción presta mérito ejecutivo al contener los 3 elementos consagrados en la ley», sin embargo, por fallo del 5 de agosto de 2020, CSJ STL5534-2020, rad. interno 60084, esta sala de casación la declaró improcedente por prematura, al constatar que se encontraba en trámite el recurso de reposición formulado contra la providencia del 13 de marzo de 2020.

Expuso que formuló esta segunda tutela porque, por auto del 21 de agosto de 2020, el tribunal acusado rechazó el recurso de reposición.

Para el tutelante, el tribunal desconoció que según el citado artículo la alzada sí procede contra el auto que niega el mandamiento de pago, sumado a que el segundo contrato de transacción, en su parecer, sí presta mérito ejecutivo, dado que «cumple con lo regulado en el artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social», a saber:

[…] es clara la obligación que no da lugar a equívocos, puesto que están determinados el deudor y el acreedor, la naturaleza de la obligación, y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la relación misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o una condición.

Con apoyo en los hechos descritos, solicitó ordenar tanto al juzgado como al tribunal censurado resolver «de fondo y en derecho la demanda acumulada».

Por auto del 27 de agosto de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja comenzó por informar que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, que esta sala declaró improcedente, al advertir que no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto por la ejecutante contra el auto del 13 de marzo de 2020.

Hizo un recuento del decurso procesal confutado y se opuso a la prosperidad de esta acción porque «lo pretendido es obtener un pronunciamiento de fondo sobre el mandamiento de pago con fundamento en una transacción cuya acumulación se negó y no impugnó la providencia que la desestimó».

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá adujo que en este asunto no se cumplían ninguna de las causales generales ni específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en la medida que la inconformidad del actor gira en torno «a la valoración o decisión jurídica que en realidad data del 9 de agosto de 2018, sin que se interpusiera recurso alguno».

No se recibieron más pronunciamientos dentro del término del traslado.

  1. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado...

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