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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51897 del 09-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expediente51897
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3327-2020



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



SP3327-2020

Radicación # 51897

Acta 190


Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).


VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado C.A.M.L., en contra la sentencia condenatoria proferida el 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Cali por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, mediante la cual se revocó la decisión absolutoria dictada el 28 de abril de 2016 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta misma ciudad.



HECHOS:


El Tribunal Superior de Cali dio por probado que en las horas de la mañana del 10 de abril de 2011 C.A.M.L., de 53 años, accedió carnalmente a su ahijada de bautizo D.V.G., quien contaba con 8 años de edad, en un cuarto ubicado en el tercer piso de la torre de la iglesia María Madre del Salvador del barrio Nápoles de Cali-Valle, lugar al que la llevó luego de encontrarla sola en la parte de atrás de la iglesia, en donde había sido dejada por su abuela mientras ella reclamaba un mercado cerca del altar. Antes de ese día, según indicó la menor, en el mismo sitio el sentenciado la había hecho objeto de otros actos abusivos durante los cuales le introdujo sus dedos en la vagina.


ANTECEDENTES PROCESALES:


Ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, el 29 de mayo de 2012, la Fiscalía 132 CAIVAS formuló imputación en contra de C.A.M.L. como presunto autor material del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que fueron aceptados por el imputado, a quien se le impuso medida de detención preventiva1


El 27 de agosto de 2012, M.L. presentó escrito de retractación2, coadyuvado por su defensor de confianza, que reiteró verbalmente dos días después ante el Juzgado 22 Penal del Circuito con función de conocimiento, previo el inicio de la audiencia citada para la individualización de la pena y la sentencia, al manifestar que cuando fue imputado “no se hallaba en sus 5 sentidos”. El Juzgado aceptó la retracción, decisión que, al ser apelada por la Fiscalía, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali.3


Por lo anterior, el 20 de mayo de 2013 la Fiscalía lo acusó ante el despacho de conocimiento por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, acusación respecto de la cual el acusado se declaró inocente.4La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de julio de 20135. El juicio oral se realizó durante los días 5 de agosto de 20146, 18 de febrero7, 25 de junio8 y 5 de octubre9 de 2015. Se profirió fallo absolutorio el 28 de abril de 2016.10


Apelada la decisión por la Fiscalía, el 13 de septiembre de 2017 el Tribunal la revocó y en su reemplazo dictó sentencia condenatoria en contra de C.A.M.L. como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole pena de prisión de 204 meses e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le concedió subrogados penales y ordenó su captura.11


Contra esta decisión, el apoderado de M.L. interpuso recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 1° de agosto de 2019.12


LA DEMANDA:


Consta de dos cargos. Ambos, fundamentados en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley derivada del desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.


Cargo Primero. Acusó la sentencia por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión por cuanto, según dijo, el Tribunal omitió valorar los testimonios practicados en el juicio oral solicitados por la defensa, fundando la sentencia en los testimonios de la víctima, la abuela de la menor, el sicólogo del Centro de Atención Integral de Víctimas de Abuso Sexual (CAIVAS) de la Fiscalía y en el dictamen sicológico del Instituto de Medicina Legal. Con este proceder, indicó el libelista, el Tribunal vulneró los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 que imponen la obligación de valorar los medios probatorios y evidencia física en su conjunto, como también el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado para proferir sentencia condenatoria en su contra.


Para el libelista, pese a que D.V.G. incurre en múltiples contradicciones, el Tribunal valoró su testimonio como claro, enfático, reiterativo, natural y espontáneo, aceptando que el 10 de abril de 2011, ella fue con su abuela D.V.C. a la iglesia en donde ésta reclamaría un mercado, por lo que mientras su abuela se dirigió al altar, la dejó sentada en una banca de la parte de atrás del recinto religioso, lugar a donde llegó su padrino de bautismo C.M., quien la subió al tercer piso de la torre, la ubicó sobre una mesa, le besó la boca, le bajó los pantalones y “me introduzo (sic) su pipí y el botaba una cosa y él se limpiaba y él me limpiaba”13 Situación que también, según la misma menor, había ocurrido en una ocasión anterior pero de la cual no había informado a su abuela, en razón a que el sentenciado la había amenazado y a ella le daba miedo.


Además, señaló el demandante que, si bien para el a quo el testimonio de D.V.C. no permite acreditar la materialidad de los hechos, para el Ad quem corrobora lo manifestado por la víctima al relatar que fue con ésta a la iglesia del barrio Nápoles el 10 de abril de 2011 con el fin de reclamar un mercado y cuando llegó al sitio, observó que M.L. abría las puertas principales del recinto religioso. Señaló que dejó a su nieta sentada en una de las bancas ubicadas cerca a la entrada y se dirigió hacia el altar en donde estuvo un buen rato, luego de lo cual volvió y observó que la menor no estaba y “la niña bajó y me comentó que con engaños le había dado unas cosas y que la sentó sobre una mesa y que la besaba y le hacía muchas cosas”14


Respecto del testimonio del investigador de la Fiscalía Aníbal V. Tovar y el concepto pericial de la sicóloga forense del Instituto de Medicina Legal Constanza Jiménez, indicó el libelista que el Tribunal los valoró como prueba directa cuando sólo se limitaron a señalar lo que D.V.G. les contó en las entrevistas, sin ni siquiera cuestionar que lo relatado por ella difiere del testimonio rendido en la cámara G. durante el juicio. El Tribunal, agregó, omitió valorar la conclusión de la sicóloga forense relativa a que la víctima presentaba confusión al afirmar simultáneamente que sí hubo penetración, pero a la vez que sólo fue por encima de su vagina, confusión que, según explicaba la perito, se presentó en razón a que D.V.G. aún no tenía parámetro de comparación o referencia que le permitiera precisar lo qué pasó. Según dictaminó la profesional de la sicología: “de acuerdo a su etapa de desarrollo lo que se puede deducir de su relato es que solo se refiere a que a ella le fue aproximado el miembro viril a su área genital”15. Afirmación que, en opinión del demandante, deja sin fundamento el delito por el cual fue acusado su defendido.


Para el libelista, si el Tribunal no hubiera omitido valorar los testimonios de E.P.D., M.C.M. de L., A.C.V. y O.E.G.M., habría llegado a la conclusión a la que arribó el a quo en el sentido de que los hechos narrados por D.V.G. y D.V. Castillo no tuvieron ocurrencia, como también que CARLOS ARNULFO M.L. fue objeto del ánimo vindicativo de ésta, ante la advertencia que él le hizo de no entregarle más mercados si seguía vendiéndolos.


Indicó el libelista, que P.D., M. de L. y V. corroboraron lo manifestado por M.L., al confirmar: (i) que el 10 de abril de 2011, como todos los domingos, estuvieron en su compañía desde tempranas horas de la mañana hasta el mediodía, llevando a cabo inicialmente los preparativos para la misa de las 10 de la mañana, participando activamente durante la misma cerca del altar y, posteriormente, volviendo a dejar todo en orden hasta cerrar las puertas de la iglesia; (ii) que en razón a la gran cantidad de personas que concurren a la misa dominical, el párroco mantiene cerradas y con llave las puertas que permiten el ingreso al segundo y tercer piso de la torre desde el día anterior, en donde se guardan objetos de valor de la parroquia y mercados para los pobres, conservando en su poder las llaves; (iii) que junto con el sentenciado, desde hace más de 10 años, son los encargados de recoger y organizar los mercados que la parroquia reparte entre las familias pobres, lapso de tiempo durante el cual no se han presentado quejas en su contra por parte de la comunidad y, finalmente, (iv) que M.L. les había informado sobre un problema que se había presentado con D.V.C., a quien él le había hecho la observación de no vender los mercados que le regalaban, ante lo que ella lo insultó y amenazó con hacerle daño, situación que le aconsejaron pusiera en conocimiento del párroco pero él no lo hizo, aduciendo que no quería que le suspendieran la entrega de mercados.


De otra parte, afirmó el demandante que el trabajo fotográfico realizado para la defensa por el técnico Omar Eduardo Martínez, que también omitió valorar el Tribunal, demostró no sólo la presencia de una gran cantidad de personas en la misa dominical de la iglesia María Madre del Salvador, sino, además, como ya lo había confirmado el investigador de la Fiscalía, que los cuartos del segundo y tercer piso de la torre cuentan con puertas y permanecen cerradas durante el oficio religioso.


Respecto del dictamen forense del médico del instituto de Medicina Legal, llevado a cabo el 28 de abril de 2011 –en el que se concluyó que D.V.G. presentaba un himen semilunar integro y elástico, y un eritema en la vagina, no había tenido la menarquía y no...

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