SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74059 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851114477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74059 del 08-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente74059
Fecha08 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3434-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3434-2020

Radicación n.° 74059

Acta 033


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP, quien sucedió procesalmente a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, CAJANAL, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso que le sigue GUIDO DE JESÚS ESCOBAR SÁNCHEZ.

  1. ANTECEDENTES

G. de J.E.S. demandó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE (Cajanal), hoy UGPP, para que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez en los términos de la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, consecuentemente, que se condene al reconocimiento y pago de dicha prestación.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios como técnico de electricidad aeronáutica, al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, desde el 11 de octubre de 1983; que, al 4 de agosto de 1994 contaba con más de 10 años de servicio; que el 11 de octubre de 2003 completó los 20 años; que el día 4 de noviembre de 2003 solicitó la pensión especial ante la demandada, pero le fue negada mediante la Resolución n.° 27498 del 12 de septiembre de 2005, acto confirmado por la Resolución n.° 8066 del 25 de noviembre de 2005; y que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, el proceso fue remitido a esta jurisdicción conforme lo dispuesto en el artículo 2 numeral 4 del CSTSS.

El a quo tuvo por no contestada la demanda (f.° 71).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de marzo de 2008, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – EICE – representada legalmente por la Doctora VICTORIA ROSA LÓPEZ COLON o quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE EXCEPCIÓN POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO, al demandante S.G.D.J.E.S., identificado con la C.C. 19.293.983 de Bogotá, a partir del 4 de noviembre de 2003 o la fecha que acredite su retiro definitivo, en cuantía de $2.582.632,00 m/l, así como el pago de las mesadas adicionales y los reajustes legales, de igual manera el otorgamiento de las prestaciones médico asistenciales, previo su descuento legal. Todo conforme la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – EICE – representada legalmente por la Doctora VICTORIA ROSA LÓPEZ COLON o quien haga sus veces, de las restantes suplicas incoadas en su contra por el demandante Señor GUIDO DE JESÚS ESCOBAR SÁNCHEZ, identificado con la C.C. No. 19.293.983 de Bogotá.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. T..

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demanda, confirmó la del a quo.

El ad quem señaló que conforme a la certificación visible a folio 21 del plenario, que al actor laboró al servicio de la Aeronáutica Civil, en los siguientes cargos y fechas: 1) Técnico de Plantas eléctricas Grado 8, del 11 de octubre de 1893 al 17 de enero de 1989; 2) Técnico de Planta Eléctrica, del 18 de enero de 1989 al 31 de enero de 1989; 3) Profesional Aeronáutico I 30–23, del 1 de febrero de 1994 al 24 de agosto de 1997; 4) Profesional Aeronáutico II Grado 26, del 25 de agosto de 1997 a la fecha de presentación de la demanda (7 de noviembre de 2006). De lo anterior concluyó, que el demandante contaba con 23 años y 27 días de servicio, al 11 de octubre de 2003.

A renglón seguido explicó, que «[…] como quiera que el actor peticionó la pensión de jubilación especial el 4 de noviembre de 2003 (fl. 199) […]», la norma vigente era el Decreto 2090 de 2003. Transcribió los artículos 2 (numeral 5) y 6 (régimen de transición en alto riesgo) de la norma en mención.

Luego indicó:

[…] como quiera que el actor busca la aplicación del régimen de excepción consagrado en la Ley 7º de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, se hace preciso analizar sí a pesar de que cuando peticionó el derecho se encontraba vigente el Decreto 2090 de 2003, es posible aplicar una norma anterior en virtud del régimen de transición citado, para lo cual es preciso verificar si las actividades que desempeño el actor en efecto eran consideradas como de alto riesgo. Encuentra la Sala que en efecto la Aeronáutica Civil certificó que los cargos de Técnico en Plantas Eléctricas Grado 8 que desempeño entre 11/10/1983 y el 17/01/1989, Técnico en Plantas Eléctricas que desempeño entre 18/01/89 y el 31/01/1994, ejecuto funciones técnicas con fines exclusivamente aeronáuticos y aeroportuarios, además cuando ejerció los cargos de Profesional Aeronáutico 1 30-23 que desempeño entre el 1/02/1994 y el 24/08/1997 y el de Profesional Aeronáutico II Grado 26 que viene desempeñando desde el 25/08/1997 corresponden a las funciones de Técnico Aeronáutico (fis. 202 a 205) cargos y funciones que cumplen con lo consagrado en el Ley 7º de 1961 […].

Reprodujo los artículos 1, 2, 3 y 6 de la Ley 7 de 1961, y la sentencia CSJ SL, 30 dic. 2009, rad. 41967, providencia en la que esta Corporación consideró que «[…] en casos semejantes al que nos ocupa, que quienes ejecutaron estos cargos tienen derecho a una pensión especial de jubilación». También trajo a colación la sentencia CE SS SB, 26 ene. 2006, rad. 3852-04.

Se refirió al contenido de la certificación que se encuentra a folio 3 del cuaderno principal, y de ella coligió que el actor, a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (26 de julio de 2003) efectuó más de 500 semanas de cotización especial por lo que era beneficiario del régimen de transición que consagró el artículo 6 ibidem, pues para el 2003 (fecha de la solicitud), ya cumplía con las 1000 semanas que exigía la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, por consiguiente, «[…] se puede aplicar las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, esto es el Decreto 1835 de 1994 […]», normativa que igualmente consagró en su artículo 6, un régimen especial para obtener la pensión de vejez para al personal que ejerce actividades de alto riesgo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sin embargó, resaltó que el Decreto 1835 de 1994, vigente para el 3 de agosto de 1994, también incorporó un régimen de transición en su artículo 7°, del que también era beneficiario porque tenía más de 10 años de servicios en la planta de personal del sector técnico aeronáutico, por ende,

[…] el régimen anterior a aplicar es el contenido en la Ley 7 de 1961, que fue reglamentado por el Decreto 1372 de 1966 el cual efectivamente aplicó el A quo, calculando correctamente el monto de la pensión pues estableció el IBL teniendo en cuenta las asignaciones devengadas en el último año de servicios (fls. 215 a 216) al cual aplicó una tasa de reemplazo de 75%.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones.

En forma subsidiaria solicitó la casación parcial, para que en sede de instancia esta Corporación,

[…] revoque parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto liquidó la pensión de jubilación en favor del señor GUIDO DE JESÚS ESCOBAR SÁNCHEZ, con el del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios conforme con las previsiones de la Ley 70 de 1961 y el Decreto 1372 de 1996 y en su lugar disponga la liquidación de la mesada pensional en atención a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados. El primero y segundo serán estudiados en conjunto, vistas sus similitudes argumentativas y el fin que persiguen.

V.CARGO PRIMERO

Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 36 de la Ley 100 de 1993; y por aplicación indebida, los artículos 1 0 y 20 de la Ley 7a de 1961, 30 y 60del Decreto 1372 de 1 966; 20 y 60 del Decreto 1835 de 1994».

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