SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00085-01 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851117445

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00085-01 del 24-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7720-2020
Fecha24 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00085-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC7720-2020 Radicación n°. 66001-22-13-000-2020-00085-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. y las S.s Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Al trámite se vincularon a todos los intervinientes dentro del trámite de la acción popular con radicado 2015-00770.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del proceso previamente referenciado.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. El accionante afirmó que en el despacho querellado cursa la acción popular bajo radicado 2015-770, «se inaplica (sic) abiertamente art 5, 84 ley 472 de 1998», así como el «Art. 8 CGP, pues la acción es de términos de tiempo perentorios». En consecuencia, solicitó el 18 de diciembre de 2019 la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y los previamente mencionados.

2.2. El 06 de marzo de 2020, la autoridad judicial encartada no accedió a la solicitud del accionante, pues indicó que «mediante auto fechado octubre 09 de 2019, se ordenó impulsar de oficio la acción…realizándose la notificación del auto admisorio a la parte accionada el día 17 de Octubre de 2019…contestando la demanda el día 30 de octubre» Por ello, concluyó que «el término de un año para dictar sentencia, no se ha cumplido dado que la notificación del auto admisorio a la parte accionante (sic) se surtió hace menos de un año» (fl. 48 reverso, acción popular).

3. Pide, en consecuencia, (i) «Se ordene a la tutelada que inmediatamente aplique art 90 y 121 CGP.» y (ii) ordenar a las salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda «que informen la suerte que han corrido todas mis quejas y solicitudes de vigilancia judicial…»

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La autoridad judicial accionada se limitó a remitir el expediente de la acción popular.

2. La S. Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda adujo que «no tiene ni ha tenido participación alguna en el trámite procesal surtido dentro de la acción popular…por tanto, esta sala no ha amenazado y/o violado derecho fundamental alguno al accionante con ocasión de dicho tramite».

Igualmente, indicó que ante esa Corporación «no cursa proceso disciplinario en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de P., en virtud de queja formulada por el señor J.E.A.I. (sic) con ocasión del trámite procesal respecto de la acción popular radicada bajo el No. 2015-00770-00».

Por último, argumentó que «Contrario a lo expuesto por el actor…sí ha tramitado las quejas que formalmente el aquí accionante ha formulado en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de P., tanto es así que en el año 2019, presentó formalmente 67 quejas que están en curso, sin decisión de fondo hasta el momento».

En consecuencia, solicitó se deniegue el amparo en su contra por «ausencia de vulneración de derechos fundamentales».

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifestó que «el señor J.E.A.I. no ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa…por el trámite adelantado a la Acción Popular radicada 2015-770». Por consiguiente pidió ser desvinculado de la presente acción.

4. La Alcaldía de Medellín sostuvo que su participación en la acción popular «obedece a la calidad de entidad encargada de velar por el derecho colectivo invocado», por lo tanto, rogó ser desvinculada «dada su falta de legitimación en la causa por pasiva».

5. Davivienda S.A., luego de mencionar las actuaciones procesales desde su vinculación a la acción popular, manifestó que la tutela era improcedente por cuanto «no se vislumbra ningún menoscabo de los derechos fundamentales del accionante, ya que como se observa…el despacho accionado ha dado trámite oficioso a la acción popular; así mismo no se cumplen los presupuestos del artículo 121 del C.G.P.».

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez de primer nivel negó el amparo al no cumplir éste con el presupuesto de la “subsidiariedad” ya que «la evidente inutilización del recurso de reposición…para controvertir lo que por esta senda se reprocha» no permite «cuestionar la idoneidad de tal medio impugnativo».

Así mismo, respecto de la pretensión dirigida a la S. Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, soslayó que también es improcedente «porque no se acreditó que antes de acudir a este medio se les hubiese elevado a dichas autoridades, alguna solicitud como la que aquí se formula».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el promotor sin realizar reparos concretos.

  1. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

2. Temprano advierte esta S. que la decisión ha de ser confirmada, por cuanto las pretensiones planteadas por el accionante no cumplen con el requisito general de procedencia de subsidiariedad de las acciones de tutela desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

2.1. En cuanto a la solicitud de ordenar a la célula judicial interpelada aplicar los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, se evidencia que el juzgado interpelado rechazó la solicitud de nulidad elevada por el gestor (fl. 69, PDF «01. Cuaderno Principal») mediante auto calendado el 6 de marzo pasado (fl. 71, PDF «01. Cuaderno Principal»). Dicha providencia era susceptible de los recursos de reposición y apelación, de conformidad con el numeral 6 del artículo 321 del C.G.P., sin que haya hecho uso de estos. Por lo tanto, el censor, aunque pudo ventilar ante la autoridad competente las anomalías aquí planteadas, omitió hacerlo, lo que impide intentar por la vía de la salvaguarda constitucional la protección de los mecanismos dilapidados.

Al respecto, la S. adujo, en CSJ STC501-2017, 25 ene. 2017, rad....

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