SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77713 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851117638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77713 del 15-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha15 Septiembre 2020
Número de expediente77713
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3388-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3388-2020

Radicación n.°77713

Acta 034


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON FERNANDO SALAMANCA AVELLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS en liquidación, sustituido por la SOCIEDAD FIDUACIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA – FIDUAGRARIA SA.


Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al abogado O.B.G., titular de la cédula de ciudadanía 4.216.880 y de la tarjeta profesional 60.784 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., que aparece a folio 52 del cuaderno de la Corte.


De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por el abogado O.B.G., titular de la cédula de ciudadanía 4.216.880 y de la tarjeta profesional 60.784 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., en los términos del memorial legajado a folios 94 y 96 del cuaderno de casación.



i)antecedentes


Nelson Fernando Salamanca Avella demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduagraria SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (en adelante ISS), con el fin de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo, desde el 12 de septiembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013, o del periodo que se probara dentro del proceso, y que su finalización la realizó la entidad de forma unilateral e injusta.


Como consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido, teniendo en cuenta los salarios y el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, entre la fecha de su destitución y la de su reincorporación. Así como: las primas legales de navidad y vacaciones, y las extralegales de vacaciones y de servicios, los intereses a las cesantías, el reembolso de los aportes al sistema de seguridad social con destino a Colpensiones, la nivelación salarial con los trabajadores de planta de la demandada, y la indexación.


Como pretensión subsidiaria, pidió la indemnización por despido sin justa causa de orden legal o convencional, la moratoria del artículo 65 del CST y las «cesantías por todo el tiempo de servicios», junto con las mismas condenas relacionadas anteriormente.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a trabajar el 12 de septiembre de 2006, mediante contrato de prestación de servicios, en el cargo de «Analista», y a partir del 17 de octubre de 2009, desempeñó funciones como «Profesional Universitario», hasta el día en que fue despedido sin justa causa.


Afirmó que prestó el servicio en las instalaciones de la entidad con los elementos que ella le proporcionó, con un horario de trabajo y que, incluso, fue objeto de investigación disciplinaria.


Expuso que ejerció sus funciones en las mismas condiciones de los empleados de planta, vinculados por medio de un contrato de trabajo con prestaciones legales y las derivadas de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, a las que no tuvo acceso.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó como cierto que al señor N.F.S.A. no se le reconoció las prestaciones legales y extralegales, dada la naturaleza del contrato de prestación de servicios.


Negó los demás fundamentos fácticos y señaló que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, donde el demandante no cumplió un horario de trabajo; y agregó que, aunque el actor prestó los servicios en las instalaciones de la accionada, lo hizo porque no contaba con los medios para desarrollar el objeto contractual.


Así mismo, aceptó que a los trabajadores de planta de otros cargos se les reconocían los beneficios convencionales en razón a que, tenían otro tipo de contratación y cumplían funciones diferentes al personal de apoyo, últimos que estaban vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, es decir, la misma modalidad del demandante.


En su defensa propuso las excepciones que llamó pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y la «no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos».


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de marzo de 2014, condenó a la accionada al pago de las siguientes sumas de dinero: por los conceptos de auxilio de cesantías $17.936.263; primas de servicio de junio $3.209.167; prima de diciembre $2.287.988; compensación vacaciones $3.915.150; prima de vacaciones $6.599.581; intereses a las cesantías $1.054.700; indemnización moratoria $19.489.077; indemnización por despido injusto $12.631.877; «devolución de aportes realizados por el demandante» $8.826.246 y los aportes en salud y pensión «según las condiciones de trabajo que quedaron probadas en juicio».


Igualmente, declaró probada la excepción de prescripción de las acreencias causadas entre el 12 de septiembre de 2006 y el 31 de marzo de 2010.


Finalmente, mediante corrección de sentencia el 30 de abril de 2014, el a quo dispuso que el valor de las cesantías sería para el año 2010 $1.737.361, el 2011 $2.511.927, 2012 $2.547.968 y el 2013 $624.071.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de las condenas proferidas por: indemnización moratoria, despido sin justa causa, devolución de aportes efectuados y de la obligación de realizar los mismos a salud y pensión en favor del accionante.


También modificó las siguientes condenas: por el valor de cesantías $6.452.287, intereses a las cesantías $774.274, vacaciones $3.226.145 y la prima de vacaciones $5.358.186.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la relación contractual que unió a las partes, desde el 12 de septiembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013, fue en realidad un contrato de trabajo con subordinación y en cumplimiento de un horario laboral de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., además de ello, el accionante fue objeto de una investigación disciplinaria.


Recordó que, respecto a la indemnización moratoria, la Sala mediante sentencia CSJ SL, 23 de feb. 2010 rad. 36506 dijo:


[…] en efecto, la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica depende exclusivamente de la declaración de existencia que efectúa el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia, habida consideración que, en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador a la luz de la valoración probatoria.


Así, el operador judicial analizó la conducta de la accionada y concluyó que aquella «obró en la convicción de haber recibido un servicio personal en virtud de esta contratación de Ley 80», y no se encontró prueba alguna que demuestre que el ISS actuó de mala fe.


Aseveró que, el demandante no acreditó el despido sin justa causa, carga que recaía sobre él mismo y, por el contrario, en el testimonio que rindió el señor W.B. se evidenció «que el vínculo laboral del actor se terminó por vencimiento del término pactado en el último contrato de prestación de servicios, en el momento de la liquidación de la entidad, motivo por el cual no es posible atribuir en cabeza de la convocada una terminación unilateral del vínculo».


Señaló que el rembolso de los aportes en salud y pensión no procedió porque el actor no solicitó el pago directo de estos al sistema de seguridad social, en cambio, pidió el recargo de forma directa a su favor, por esto adujo que:


[…] frente a los aportes a pensión y salud, efectuados por el actor, debe decirse que no es procedente reconocer a su favor las sumas pagadas al sistema de seguridad social, tal como lo ordenó el a quo, que no existe disposición legal que permita que tal obligación a cargo del empleador, se cumpla de manera diferente a como está establecido en la ley, pues nótese que únicamente debe responder por el pago de aportes de manera directa al sistema de seguridad social.


Finalmente, respecto a las condenas, las modificó teniendo en cuenta, lo siguiente:


[…] los salarios tomados para efectuar la liquidación de prestaciones económicas son los que se plasmaron en los contratos que obran de folios 39 a 47, cuyos promedios se...

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