SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02480-00 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851117916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02480-00 del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02480-00
Número de sentenciaSTC7711-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Septiembre 2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC7711-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02480-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)



Se decide la tutela promovida por M.P.C.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, específicamente, frente a los magistrados Aída Victoria Lozano Rico, G.G.O.N., Aída Mónica Rosero García, con ocasión del juicio de “declaración de existencia de obligación”, iniciado por C.A.S. y/o Comercializadora D.R.F.E en intervención a la aquí actora.


1. ANTECEDENTES


1. La gestora exige la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:


En sentencia de 27 de octubre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Pasto zanjó el pleito materia de este resguardo, declarando que María Patricia Cerón Rojas adeuda a C.A.S. y/o Comercializadora D.R.F.E. “(…) la suma de cuarenta y dos millones seiscientos treinta mil pesos ($42.630.000) (…)”, por concepto de la obligación contenida en el “(…) contrato de prenda sin tenencia constituida sobre el vehículo de placas AAK-115 (…)”.


Esa determinación fue apelada por la tutelante, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad.


Esgrime la gestora que requirió a esa corporación, “decretar, de oficio”, la práctica de un “dictamen pericial” para corroborar la autenticidad del “recibo N° 0427” de 6 de noviembre de 2008, con el cual se pretendía demostrar el abono realizado por $40.000.000 a la referida deuda, pues el mismo había sido tachado de falso por el extremo activo; sin embargo, ese pedimento fue desestimado en auto de 3 de marzo de 2020, aun cuando se necesitaba la “intervención de peritos profesionales” para dilucidar ese tema.


Acota que el colegiado convocado, en proveído de 11 de marzo pasado, confirmó el fallo del a quo, sin realizar una “(…) apreciación en conjunto de las pruebas recaudadas (…)”, en el plenario, las cuales evidenciaban el pago de la obligación decretada en su contra.


Afirma que el tutelado vulneró sus prerrogativas fundamentales “(…) al no tener en consideración, (…) el testimonio de K.Y.G. (…)”, quien “pudo dar fe” sobre el pago parcial de la obligación declarada en su contra.


3. Pide, en concreto, “dejar sin efecto” la sentencia de segunda instancia, proferida en el caso bajo estudio.


1.1 Respuesta del accionado


Guardó silencio


2. CONSIDERACIONES


1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.


2. Frente a la censura elevada contra el auto de 3 de mayo de 2020, mediante el cual el colegiado convocado, denegó las pruebas requeridas por la gestora en segunda instancia, se evidencia el fracaso del resguardo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues, esa providencia, era susceptible de atacarse mediante súplica, procedente a voces de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso; empero, la tutelante no hizo uso de esa herramienta1.


De esa forma, desechó la oportunidad de que los demás integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se pronunciaran sobre la viabilidad o no de ordenar la práctica de los elementos de juicio solicitados en sede de apelación, descuido imposible de subsanar, por esta vía extraordinaria, dada su naturaleza eminentemente residual.


En casos como el actual, este colegiado ha sido enfático al sostener:


“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.


3. Ahora, respecto al reproche formulado contra el fallo de segundo grado proferido en el caso bajo estudio, no se advierte configurada ninguna de las causales específicas que habiliten la intervención del juez de tutela, para cuestionar decisiones judiciales.


En efecto, examinada esa providencia, se observa que, con absoluta claridad, la corporación convocada explicó los motivos por los cuales la sentencia de primer grado debía ser confirmada.


Sobre el tópico, señaló:


“(…) Por no ser materia de discusión, se tiene por establecido en el presente asunto que, la señora María Patricia Cerón Rosas, celebró un contrato de mutuo con la Comercializadora DRFE y que el punto en debate que concita la atención de la Sala, gira en torno a establecer, si la obligación fue extinguida con el pago de los $40.000.000 que la mutuaria dijo haber hecho”.


Para ese propósito, el artículo 1757 del Código Civil establece que incumbe probar las obligaciones o su...

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