SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02391-00 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851118174

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02391-00 del 23-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02391-00
Fecha23 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7665-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7665-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02391-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por R.G.H. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio «iura novit cuuria», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, se ordene al Tribunal criticado, «dejar sin efecto el auto adiado 01 de septiembre de 2020; el cual decide, confirmar el auto adiado 04 de agosto de 2020, mediante el cual se resolvió negativamente el recurso de súplica; anulando lo actuado a partir del auto que ordena traslado para sustentar, inclusive, y en su lugar que procedan a imprimirle al recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, el trámite previsto en el artículo 327 del C.G.P. y en su defecto, atender la sustentación del recurso de apelación realizada en primera instancia, sin necesidad de formularla nuevamente por escrito».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. J.I.M., T.S., R.J. y C.E.O.M. promovieron demanda de petición de herencia del causante H.C.O.P. (q.e.p.d.), acción que dirigieron en contra de A. y L.S.O.G., asunto cuyo conocimiento le correspondió el Juzgado 6° de Familia de Barraquilla; en el trámite fue reconocida R.G.H., en calidad de interviniente ad excludendum.

2.2. El 31 de julio de 2019 el estrado judicial dictó sentencia; determinación recurrida en alzada por A.O.G. y R.G.H.; el 9 de septiembre siguiente, el Tribunal admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el Código General del Proceso y, el 20 de febrero de 2020 prorrogó el término para resolver la alzada, en aplicación del canon 121 ídem.

2.3. Luego, el 22 de julio de 2020 el colegiado, en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 corrió traslado de 5 días a los recurrentes para sustentar la alzada; y, el 4 de agosto siguiente, ante la ausencia de argumentación, declaró desierto los recursos de apelación; determinación que confirmó, los restantes magistrados, al desatar la súplica formulada, el 1° de septiembre de esta anualidad.

2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones proferidas por el Tribunal, pues, considera, «incurrió en un error INPROCEDENDO, al cambiar la norma procesal aplicable, ley 1564 de 2012 artículo 327; por la aplicación de una ley procesal nueva como es el decreto 806 de 2020, que entró en vigencia en fecha 04 de junio de 2020, contrariando el artículo 40 de la ley 153 de 1887».

2.5. Anotó que el proveído que desató el remedio de súplica argumentó que el canon 14 del mentado decreto «estableció un nuevo trámite… que es de aplicación inmediata, incluso para los procesos con recursos ya instaurados, atendiendo el efecto útil de las normas jurídicas y su teleología, por lo que el trámite de la segunda instancia en materia civil y familia, en los casos en que no hay decreto y práctica de pruebas, se pueda tramitar sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario, la sustentación, su traslado y sentencia, se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos, Decreto que rige a partir de su publicación, que lo fue el 4 de Junio de 2020 y estará vigente durante los dos años siguientes», sin tener en cuenta que el Decreto 806 de 2020 «no modifica, ni deroga el artículo 40 de la ley 153 de 1887…, no establece tránsito legislativo especial alguno y tampoco señala que dicha norma se aplicará a los recursos ya presentados»; de ahí que no era procedente que los términos para sustentar la alzada los corrieran conforme al aludido decreto, cuando el recurso venía tramitándose bajo la normatividad dispuesta en el Código General del Proceso.

2.6. Agregó que el remedio vertical «lo susten[tó] en primera instancia y tratándose de proceso oral,… tiene derecho de exponer su sustentación ante los tres magistrados que toman la decisión, pues esta era la regla existente cuando se interpuso el recurso, en virtud del derecho de audiencia y de la naturaleza del proceso oral. De lo contrario debe tenerse por sustentado el recurso con los argumentos esgrimidos en primera instancia, dado que si no hay audiencia son suficientes los argumentos para que resuelva de fondo de la impugnación».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla informó que el juicio fustigado lo adecuó conforme el trámite dispuesto en el Decreto 806 de 2020, que fue proferido el 4 de junio de 2020 por el Ministerio de Justicia y del Derecho ante la declaratoria de emergencia sanitaria y las medidas de aislamiento como consecuencia de la Covid-19; que dicha adecuación la hizo con el auto de 22 de julio de 2020 a través del cual corrió traslado para sustentar la apelación, proveído que no fue recurrido por las partes; que los artículos del Código General del Proceso no están derogados, simplemente quedaron inaplicables mientras perdure la vigencia de este decreto

Destacó que el decreto 806 de 2020 «es una medida excepcional expedida por el Gobierno Colombiano, de acuerdo a las facultades consagradas en el artículo 215 de la Constitución de 1991, con una finalidad específica, el generar un mecanismo diferente para permitir el funcionamiento de la Administración de Justicia que se encontraba paralizado a consecuencia de las sucesivas suspensiones de términos generados por la imposibilidad de un normal funcionamiento de los despachos judiciales»; que desde marzo de 2020 ante el aislamiento obligatorio, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales, que solo hasta mayo siguiente «consideró la posibilidad de reiniciar el trámite de las apelaciones de sentencias, que se encontraban trabadas ante las dificultades sanitarias y tecnológicas para realizar presencialmente las audiencias señaladas en el Código General del Proceso», de ahí que la expedición del prenombrado decreto facilitó la labor, especialmente, para los apoderados judiciales; que el hecho de que la parte formulara reparos ante el a quo no la eximía de sustentar dicho recurso ante el superior.

  1. Los demás guardaron silencio

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J....

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