SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66353 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851118269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66353 del 09-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3478-2020
Fecha09 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66353
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3478-2020

Radicación n.° 66353

Acta 33


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por SUN GEMINI S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D., el 31 de julio de 2013, en el proceso que promovió MAURICIO BLANCO UYABAN contra GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA y las recurrentes, al que fue vinculado SEGUROS DEL ESTADO S.A.


  1. ANTECEDENTES


Mauricio B. Uyaban demandó a las mencionadas sociedades, para que se declarara que: i) prestó servicios a S.G.S.A. y Geología Sistematizada Ltda., del 29 de diciembre de 2006 al 28 de diciembre de 2008; ii) Ecopetrol S.A. es responsable solidaria de las obligaciones de dichas compañías; iii) el plan de beneficios o auxilio de alimentación que percibió es constitutivo de salario, pues fue una contraprestación directa del servicio y el 30% del salario y iv) que fue despedido sin justa causa.



En consecuencia, solicitó la imposición de condenas a título de reajustes de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social. Pidió el pago de salarios dejados de percibir, indemnización por no consignación de cesantías y la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido injusto, indexación sobre valores no susceptibles de moratoria, costas y agencias en derecho.



Como fundamento de las pretensiones, informó que celebró un contrato de trabajo a término fijo con S.G.S.A. y G.S.L., que inició el 29 de diciembre de 2006 y finalizaba el 28 de diciembre de 2007; sin embargo, fue prorrogado hasta el 28 de ese mismo mes de 2008, cuando terminó por decisión del empleador. Que como ingeniero junior y senior, devengó $925.000 y al finalizar el contrato, percibía $6.833.568 con el plan general de beneficios.



Que en el otrosí que suscribió con las accionadas, se convino que los pagos por este concepto no constituían salario, a pesar de que en el contrato 5202323, suscrito entre la Unión Temporal Sun Gemini - Geología Sistematizada y Ecopetrol S.A., se había acordado que a sus trabajadores, estas pagarían los salarios definidos en la tabla 5. Por ello, dijo, es claro que se simuló el cumplimiento de lo convenido, a través del plan de beneficios, tal cual lo advirtió Ecopetrol S.A. mediante diversos memorandos (fls. 5 a 15).



Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de solidaridad, prescripción y buena fe (fls.193 a 203). Aseguró que no es responsable solidaria por terceros que no hacen parte del contrato que celebró. Que durante el desarrollo del convenio con la Unión Temporal, hizo observaciones al contratista para que atendiera los términos pactados.



Sun Gemini S.A., planteó como excepciones: prescripción, pago, no procedencia de reajustes, cobro de lo no debido, existencia de acuerdo de exclusión salarial, compensación y buena fe. Esgrimió que el plan general de beneficios era un auxilio extralegal, no constitutivo de salario, pactado libre y voluntariamente (fls. 297 a 338).



Geología Sistematizada Ltda. se pronunció en similar sentido. En su defensa, invocó las mismas excepciones y argumentos de Sun Gemini S.A.



Seguros del Estado S.A., llamada en garantía, dijo atenerse a lo que se demostrara, por estar garantizado el pago de salarios y prestaciones sociales. Formuló las excepciones de prescripción, cumplimiento de todas las obligaciones laborales, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro, imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe y de condenar al empleador solidario al pago de sanciones, inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado, falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, limitación de responsabilidad al valor asegurado, cobro de lo no debido y prescripción de acreencias laborales (fls. 614 a 620).



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 17 de mayo de 2013, declaró que entre el actor y S.G.S. y G.S.L.., existió una relación regida por un contrato de trabajo a término fijo, ejecutada entre el 29 de diciembre de 2006 y el 28 de diciembre de 2008, finalizada por expiración del plazo pactado.



Declaró no probada la excepción de prescripción y dedujo que Ecopetrol S.A., era solidariamente responsable de las obligaciones existentes a favor de M.B.U.. Igualmente, que Seguros del Estado S.A. estaba llamada a pagar las obligaciones declaradas a favor del demandante y por cuenta de Ecopetrol S.A.



Condenó a las integrantes de la Unión Temporal y solidariamente a Ecopetrol S.A., a través de Seguros del Estado S.A., a pagar los faltantes de auxilio de cesantía de 2007 por $3.843.419 y de 2008 por $4.427.099.91; $11.00 por intereses a las cesantías de 2006, $461.210.33 por 2007 y $528.181.34 por 2008; a título de compensación de vacaciones, $4.435.893; faltante de prima de servicios en 2006 $21.012, $3.843.419.42, por 2007 y $4.426.099.92, por 2008; y por sanción por no pago oportuno de intereses sobre las cesantías $989.402.67.



También, dispuso sufragar la diferencia entre los aportes pensionales pagados y aquellos que corresponden al salario base de cotización de $ 4.612.309, para 2006; $4.713.419 para 2007 y $5.375.826 para 2008. Impuso costas a las demandadas.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído de 31 de julio de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de B.D al resolver los recursos de apelación interpuestos por el accionante (fls. 905 a 929 C.. 2), Ecopetrol S.A. (fls.931 a 935 C.. 2), S.G.S. (fls. 936 a 938) y Seguros del Estado S.A. (fls. 939 a 945 C.. 2), condenó a las accionadas y solidariamente a Ecopetrol S.A. a pagar al señor B.: $48.588.868 por sanción por no consignación de cesantías y $244.432 diarios, desde el 29 de diciembre de 2008, hasta por 24 meses, por indemnización moratoria. Dispuso que a partir del mes 25, el empleador deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria. Declaró no probada la excepción de prescripción y decidió que la responsabilidad de Seguros del Estado se limitaba al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Confirmó en lo demás. En lo que interesa el recurso extraordinario, el juez de segunda instancia planteó tres problemas jurídicos, orientados a dilucidar: i) si lo pagado a título de plan general de beneficios tenía connotación salarial; ii) si procedía la sanción por no consignar cesantías y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y iii) si Ecopetrol S.A. era solidariamente responsable por el pago de las condenas. Estimó que según los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, para que un pago constituya salario, se debía analizar su periodicidad, regularidad, y finalidad; además, si entraba o no al patrimonio del trabajador. Advirtió que si bien, el hecho de que el plan general de beneficios se pagara habitualmente no era óbice para inferir el carácter salarial de las sumas recibidas, existían otros elementos indicativos, de que el pago se había hecho con el propósito de retribuir directamente la prestación del servicio. Resaltó que los dineros reconocidos al demandante por plan de beneficios, aumentaban conforme ascendía de cargo al interior de la empresa accionada (fl. 414). Puntualizó que el plan estaba integrado por un rubro denominado «auxilio de alimentación», pero que no obraba prueba de que en realidad, dicha suma fuera otorgada para tal fin; por el contrario, halló evidenciado el carácter retributivo del pago, toda vez que los dineros ingresaron al patrimonio de M.B.; además, el pago fue regular y periódico (fls. 30 a 52). Advirtió que el monto del auxilio coincidía con las tablas salariales (fl. 53) exigidas por Ecopetrol S.A. para la contratación de personal. Concluyó, entonces, que el plan general de beneficios era constitutivo de salario debido a su permanencia y proporcionalidad con la actividad desarrollada por el trabajador. Reiteró que era una retribución directa a la labor desarrollada, por lo que cualquier pacto que pretendiera negar su naturaleza, devenía ineficaz. Luego de memorar que la Corte tiene definido que las indemnizaciones por falta de pago de prestaciones sociales y no consignación de cesantías, no operan en forma automática, sino que su imposición está condicionada al análisis de los ingredientes subjetivos, en perspectiva de analizar la conducta del empleador, estimó diáfana la ausencia de buena fe del deudor, dado que la imposición del modelo retributivo compuesto por un salario básico y un plan de beneficios no constitutivo de salario, no acreditaba que la enjuiciada tuviera el íntimo convencimiento de que carecieran de connotación salarial. Por el contrario, consideró evidente que el desacato a las directrices y exigencias de la propia Ecopetrol S.A. sobre la materia, restaban credibilidad a los argumentos defensivos de las integrantes de la Unión Temporal y denotaban que el plan de beneficios, se había creado con el fin de completar las exigencias salariales contempladas en el contrato celebrado entre las contratistas y Ecopetrol. Expuso que S.G.S. y G.S.L.., tenían pleno conocimiento de su indebido proceder, puesto que, en diversas misivas, la estatal petrolera advirtió que no compartía que a los trabajadores se les remunerara mediante un salario básico y un paquete de auxilios extralegales, pues podría desconocer sus derechos. Por ello descartó que afloraran evidencias que...

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