SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77785 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851118374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77785 del 09-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente77785
Fecha09 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3482-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3482-2020

Radicación n.° 77785

Acta 33

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por AGROZOCRÍA S.A., antes LTDA., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de octubre de 2016, en el proceso que L.O.C. instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

L.O.C. llamó a juicio a la recurrente, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 7 de enero de 1997 y el 30 de abril de 2004. Solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el auxilio de cesantías e intereses, las primas de servicio, la compensación por vacaciones, el trabajo suplementario, el auxilio de transporte y los aportes pensionales. Además, reclamó el pago de la «pensión de invalidez», la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 11 de 1984 y las costas del proceso.

Informó que prestó servicios a la demandada durante el periodo reclamado, como «cogedor de babillas» y «ayudante de tractorista». Que cumplió en forma personal las órdenes que le impuso la empresa, en el horario establecido por esta, a cambio de un salario mínimo legal mensual vigente. Relató el accidente que sufrió el 18 de agosto de 2003, que le produjo la «amputación traumática en el miembro inferior derecho con compromiso neurovascular». Se quejó de que solo luego de dicho suceso, su empleador lo afilió al sistema de salud; empero, el 30 de abril de 2004 lo despidió sin justa causa (fls. 1-6).

La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido.

Adujo que el actor no se encontraba vinculado a la empresa al momento del accidente, sino desde el 11 de septiembre de 2003. También, que le reconoció un salario mínimo legal vigente «durante los primeros cuatro meses del año 2004» y lo afilió al sistema integral de seguridad social durante la relación de trabajo. Explicó que el contrato terminó porque desde el 30 de abril de 2004, el demandante no se presentó a laborar, por lo que solicitó autorización judicial para consignar los salarios y prestaciones sociales adeudados (fls. 36-41 y 50-51).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2014 (fls. 393-403), absolvió a la demandada, sin costas para las partes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal revocó la del a quo y, en su lugar, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 7 de enero de 1997 y el 30 de abril de 2004. Condenó a la demandada a pagar $2.441.450 por auxilio de transporte, $1.301.574 por auxilio de cesantías y $175.425 por intereses, $1.633.574 por prima de servicios, $1.979.907 a título de compensación por vacaciones y $11.933 diarios, desde el 1 de mayo de 2004 hasta que se efectúe el pago de las obligaciones laborales adeudadas, a título de indemnización moratoria. Dispuso el pago de los aportes pensionales, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe el ente de seguridad social «que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez del actor». Absolvió de lo demás, con costas de ambas instancias a cargo de la vencida en juicio (fls. 444-470).

Tras descartar controversia sobre la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, centró la discusión en dilucidar «el extremo inicial del mismo, pues mientras el demandante afirma que lo fue el 7 de enero de 1997, la demandada aseveró que inició el 11 de septiembre de 2003».

Hizo un breve recuento de los testimonios recaudados y aludió a la confesión ficta de la demandada, como efecto de la inasistencia de su representante legal a absolver interrogatorio de parte. De los hechos confesados, destacó los extremos temporales del contrato y recordó que:

Sólo si existiese prueba en contrario dejaría de operar dicha presunción. En este caso, no sólo existe prueba que desvirtúe la confesión ficta con respecto a cada uno de los hechos calificados por el a quo, sino que además está corroborado con los testimonios atrás relacionados y en especial con el del señor G.R.B.P..

Asentó que los documentos de afiliación al sistema integral de seguridad social en el año 2003, no lograban derruir la confesión. Que por el contrario, ponían en evidencia el cumplimiento tardío de las obligaciones del empleador, «pero no [permiten], establecer una fecha distinta de iniciación del vínculo laboral de la que esta S. encontró demostrada».

Memoró que la indemnización moratoria no procede en forma automática, sino que es necesario verificar si el «empleador logra desvirtuar la presunción de mala fe y justifica su conducta omisiva». En ese orden, coligió la ausencia de siquiera un motivo que justificara la negativa de la accionada a reconocer la prestación personal del servicio del actor, entre el 7 de enero de 1997 y el 10 de septiembre de 2003, de suerte que procedía la imposición de la sanción.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, libres de oposición. En razón a que se orientan por la misma senda y persiguen idéntica finalidad, la S. los estudiará de manera conjunta.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia violación indirecta, «por aplicación indebida e interpretación errónea» de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del «Decreto 797 de 1.949», «que condujo a la aplicación errónea del artículo 65 ibídem» y del 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, 280, 281 y 282 del General del Proceso, 332 y 333 del de Procedimiento Civil, como resultado de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le pagaron de buena fe sus prestaciones sociales, por parte del recurrente, al consignársela (sic) a órdenes del Banco Agrario de la ciudad de Sabanalarga-Atlántico, lo que se creía deberle por este concepto el recurrente, y por estar en duda las prestaciones reclamadas en la demanda, el día 23 de julio de año 2004 (fls. 46, 47 y 48 del expediente), las cuales fueron cobradas por el actor.

2.- No dar por demostrado, estando demostrado, que la parte demandada consignó dentro del término legal, las prestaciones sociales que consideró debía al demandante, en el Banco Agrario de Sabanalarga, a órdenes del demandante (fls. 46, 47 y 48 del expediente).

3.- No dar por demostrado, estando demostrado, que, en la contestación de la demanda, la parte demandada, aportó los documentos que prueban la consignación de las prestaciones sociales a favor del demandante, ante el Banco Agrario, cuenta de depósitos judiciales de esa entidad, lo que creía deberle de buena fe, al momento de la contestación de la demanda (fls. 36 a 41 del cuaderno del expediente (sic)).

4.- No dar por demostrado, estando demostrado, que la parte demandada, probó que siempre tuvo la buena fe para el pago de las prestaciones sociales al demandante y lo comprueba el hecho de la consignación que le hizo de las mismas en la cuenta de depósitos judiciales del banco agrario, aportadas en la contestación de la demanda.

5.- No dar por demostrado, estando demostrado, que durante el trámite del proceso, nunca se le probó mala fe al recurrente, para el pago de las prestaciones sociales al demandado.

6.- No dar por demostrado, estando demostrado, que la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., no se puede aplicar de forma automática, como efectivamente lo hizo la sentencia recurrida, del Tribunal dictada el día 14 de octubre del 2016.

7.- No dar por demostrado, estando demostrado, que en la audiencia del día 15 de agosto del 2007, visible a folios 57, 58 y 59 del expediente, se tuvo como pruebas los documentos y consignación ante el Banco Agrario de Sabanalarga del día 23 de julio del 2004, del pago de las prestaciones...

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