SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80599 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851118662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80599 del 09-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente80599
Fecha09 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3450-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3450-2020

Radicación n.° 80599

Acta 33

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por JULIO CESAR HERNÁNDEZ SALAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 15 de noviembre de 2017, en el proceso que adelantó en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES

Julio Cesar Hernández S.s, llamó a juicio al Departamento de M. con el fin de que se declarara, que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la extinta Industria Licorera del M. y el sindicato de trabajadores de dicha entidad entre el 10 de enero 1979 al 1 de enero de 1993, en consecuencia se le condenara a: reajustar su pensión convencional de jubilación a partir del año 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas y las costas.

Como fundamento de sus pedimentos expuso, que la extinta Industria Licorera del M. le reconoció una pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo de 1993, a partir del 2 de abril de esa anualidad; que en la cláusula 2 de la convención del 10 de enero de 1979 se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de que trata la Ley 4 de 1976, prerrogativa que consistió en que el reajuste anual de la pensión no podía ser inferior al 15%, beneficio que se mantuvo en las convenciones colectivas de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990 y su acta adicional aclaratoria del 30 de diciembre de 1991, y 1993, pero que la entidad efectuaba los reajustes con el incremento ordenado por el gobierno nacional.

El Departamento del M. al dar respuesta a la demanda (f.° 101 a 116), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que la Industria Licorera del M. reconoció pensión convencional de jubilación al demandante.

En su defensa adujo que la prestación jubilatoria fue reconocida a partir del 2 de abril de 1993, por lo tanto los incrementos pensionales se hacían conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo de 1985 y no con fundamento en la Ley 4 de 1976.

Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó: inexistencia de la obligación; presunción de legalidad; firmeza de los actos administrativos; carencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe de la entidad; y, la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de abril de 2016 (CD a f.° 135), en el cual absolvió íntegramente al demandado e impuso costas a cargo del demandante.

Disconforme, el promotor del juicio apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., profirió fallo el 15 de noviembre de 2017, en el que dispuso confirmar el de primer grado, con costas en la alzada a cargo del impugnante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se centraba en resolver, si el demandante era beneficiario de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo de 1979 y por ende, si tenía derecho a que el reajuste de su pensión de jubilación se hiciera al tenor de lo establecido en la Ley 4ª de 1976.

Puntualizó que el pensionado pretendía el reajuste de conformidad con lo pactado en la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de enero de 1979, que se encontraba vigente al no haber sido derogada por disposiciones posteriores.

Se refirió al art. 1 de la Ley 4ª de 1976 y señaló que el demandante adquirió la calidad de pensionado desde el 1º de abril de 1993, fecha para la cual ya se encontraba vigente la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, de la cual dio lectura, que consagra que las pensiones reconocidas por la licorera, en lo sucesivo se pagarían teniendo en cuenta los incrementos salariales que se hagan o hayan hecho al personal que se encuentre activo en los respectivos cargos o sus equivalentes y, para quienes se habían pensionado con anterioridad a esa fecha, se les tenía que seguir aplicando las convenciones anteriores entre ellas la de 1979, que en la cláusula segunda establecía que las pensiones de jubilación quedan como se venían reconociendo, pero a renglón seguido indica que los reajustes se harán como lo señala la Ley 4ª de 1976.

Concluyó que sobre el punto sólo cabía una interpretación, según la cual, los requisitos para acceder a la pensión convencional no habían sido modificados y en ese sentido continuaban vigentes las convenciones anteriores, pero en lo tocante a los reajustes, el acuerdo extralegal de 1985 modificó la manera como deben hacerse, perdiendo vigencia lo pactado en la de 1979, en relación con los nuevos pensionados.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se solicita a la Corte casar el fallo censurado, en sede de instancia revocar el de primer grado, en su lugar absolver íntegramente al convocado a juicio, sobre costas resolver como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no fue objeto de réplica y enseguida se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Se dirige la acusación por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la ley 4 de 1976; 1 de la ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del C.C.; 1 del Acto Legislativo 1 de 2005; y, 53 y 83 de la C.N.

Señala que la violación de la ley fue producto de los siguientes errores de hecho que estima evidentes:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2a de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del M. y el Sindicato de sus trabajadores se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4a de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 13a), de 1983 (24a) y de 1985 (Clausula 67a en concordancia con el parágrafo final de la misma)

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2a de la Convención colectiva de 1979

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24a de la convención colectiva de 1983.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67a de la convención colectiva de 1985.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13a de la...

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