SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01085-01 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851118913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01085-01 del 23-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01085-01
Fecha23 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7674-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7674-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01085-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de agosto de 2020, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por W.D.E.G. frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión del juicio adelantado en su contra por E.A.P.S..

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige el resguardo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

El 31 de julio de 2019, E.A.P.S., promovió acción de protección al consumidor contra el establecimiento de comercio S.B., ubicado en el local 3141 del centro comercial Premium Plaza de la carrera 43A No. 30-25 de Medellín, con ocasión de los defectos de fábrica presentados por la bicicleta “retro eléctrica” adquirida el 20 de diciembre de 2018, la ineficacia de los arreglos realizados en los meses de marzo y junio de 2019, en el marco de la garantía correspondiente, y la falta de respuesta a la petición enviada por correo certificado el 3 de julio del mismo año.

El 5 de agosto de 2019, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, inadmitió la demanda, entre otras razones, porque no evidenció el ejemplar legible de la reclamación directa al comerciante denunciado (art. 58 de la Ley 1480 de 2011[1]).

El allá inicialista subsanó en tiempo y otorgó poder al Grupo Innova International S.A.S., propietaria de la marca “SÍRECLAMO”, para su representación en el decurso reseñado. Para satisfacer el requisito de procedibilidad, aportó escrito fechado el 3 de julio de 2019, donde pidió a S.B. el reembolso de su dinero, ante las constantes fallas eléctricas presentadas por el velocípedo.

El 21 de agosto de 2019, se admitió el libelo y se ordenó vincular a la pasiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391 del Código General del Proceso[2]. En el mismo auto se reconoció personería al abogado C.C.Z., en su condición de representante legal del Grupo Innova International S.A.S. -SÍRECLAMO-, como apoderado de la parte actora.

Al día siguiente, se remitió comunicación electrónica a la dirección de correo suministrada para notificaciones por S.B., según su certificado de existencia y representación[3].

El 2 de septiembre de 2019, el aquí impulsor, ofreció contestación. Alegó, como excepciones “previas”, la “incapacidad o indebida representación del [allá petente], ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales [y] (…) extemporaneidad en subsanar [la] inadmisión”.

Para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, formuló como defensa de fondo “la exoneración de responsabilidad de la garantía”. Explicó que antes de la compra y con posterioridad a ella, su cliente recibió la asesoría necesaria para el manejo de la bicicleta, sin embargo, en múltiples ocasiones acudió a las instalaciones de la tienda requiriendo ayuda e informando supuestas fallas, ante lo cual:

“(…) De manera inmediata lo atendió I.R. (administrador) y en presencia del señor P.S., verificaron el problema e hicieron ensayos en el sitio demostrando que lo que expresaba no era correcto, pues el motor se activaba correctamente. A pesar de ello, se le hizo una inspección más detallada, con pruebas de ruta de 5 días, sin presentar inconvenientes. Nuevamente se le dio inducción de cómo manejar la bicicleta y corregir la forma como la manipulaba, pues, al frenar, la bicicleta eléctrica desactiva el motor por seguridad. (…). [E]l producto no fue objeto de la garantía suplementaria, ni legal, pues no hubo necesidad de cambiar piezas ni accesorios ni manipular sistemas internos, mecánicos (…)”.

Además, relievó, en una de las revisiones, el vehículo presentó el “gato partido”, “manipulación [de la] parte eléctrica” y “carcasa de batería golpeada”, de lo cual dio fe su empleado I.R., a través de la declaración ante notario aportada, así como “el informe de diagnóstico” entregado al adquirente y las respectivas fotografías adosadas a la actuación. Por el contrario, aseveró, su contraparte no acreditó las fallas denunciadas.

El 1º de junio de 2020, la autoridad encartada convocó a los contendientes para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del estatuto ritual[4], el 24 de junio de 2020. En esa calenda, la entidad confutada practicó las pruebas decretadas y emitió decisión de mérito, acogiendo las pretensiones del consumidor, consecuentemente, ordenó la devolución del producto al vendedor y el correlativo reembolso del precio pagado.

En sentir del impulsor, las actuaciones descritas vulneran sus prerrogativas superlativas, en tanto desconocen el incumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el citado artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y la indebida representación de su oponente, tópicos vehementemente expuestos a lo largo del decurso criticado, y rechazados, afirma, sin fundamento alguno por la superintendencia cuestionada.

Por último, asegura, al proferir el fallo, no se tomó en consideración la declaración extrajuicio del administrador del local comercial incriminado, quien negó haber recibido el requerimiento tantas veces mencionado.

3. Pide, en concreto, ordenar a la querellada anular la sentencia dictada en el subjúdice.

1.1. Respuesta de la accionada

El organismo convocado realizó un recuento de las fases surtidas en el decurso objeto de queja y aseveró no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante; por el contrario, dijo, obró siempre con respeto de sus garantías.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor no impetró el recurso de reposición previsto para controvertir el auto admisorio de la demanda, instrumento idóneo para debatir la alegada ausencia del requisito de procedibilidad de la acción instaurada en su contra. En ese sentido, destacó la razonabilidad de las determinaciones adoptadas por la institución recriminada, no solo en relación con aquel tema, sino en lo concerniente a la nulidad por indebida representación del extremo accionante y a la solución del fondo de la controversia.

1.3. La impugnación

La promovió el tutelante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

2. CONSIDERACIONES

1. La alzada corresponde zanjarla a esta S., por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, asume, por disposición de los artículos 20.9[5] y 24.1[6] del Código General del Proceso, la categoría de juez civil del circuito, correspondiéndole, en consecuencia, al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial desatar, en primera instancia, las tutelas formuladas contra ella, y en segunda, a esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º del canon 1º del Decreto 1983 de 2017[7].

Conforme lo ha indicado esta S. en pretéritas oportunidades[8], siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades administrativas, entre éstas, las superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales órganos de control, en el marco de la competencia funcional.

Ello, para establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste le será impuesto el conocimiento de las acciones constitucionales impetradas respecto de ellas.

1.1. Con la expedición del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio subsumió la competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de “acciones de protección al consumidor” en todos los sectores de la economía[9], trámite que debe adelantarse bajo el procedimiento verbal sumario (artículo 390[10] ejúsdem).

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