SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01136-01 del 23-09-2020
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 23 Septiembre 2020 |
Número de expediente | T 1100122030002020-01136-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATC850-2020 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC850-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01136-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de agosto del año en curso, mediante el cual la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la acción de tutela promovida por Manuel Patricio Martín Armisen contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado para dirimir la controversia entre aquél, A.L.R. y Elisa Monserrat, como convocantes, y, Representaciones Armisen Represar y Cía S. en C. en Liquidación y M.A.R., como convocadas, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la prueba y a «la contradicción», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del precitado asunto.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al mentado Tribunal de Arbitramento, «declarar la nulidad del proceso arbitral de la referencia, a partir del laudo arbitral, inclusive, proferido el 23 de octubre de 2019 y se ordene al Tribunal de Arbitramento a que practique la prueba de oficio decretada mediante el auto No. 16 del 29 de abril de 2018, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 231 del Código General del Proceso, esto es, procediendo a nombrar al perito valuador de la lista de auxiliares de la Rama Judicial o de la Cámara de Comercio, así como también proceda a formular el cuestionario que el mencionado auxiliar de la justicia debe responder, indicando el término para realizar el mencionado trabajo y estableciendo los gastos provisionales para efectuar la actividad encargada y los honorarios correspondientes» (expediente en versión digital, archivo «02Tutela», fl. 12).
2. En apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce en compendio, que el proceso en comento inició por desacuerdos con la administración por parte de la socia gestora M.A.R., de un inmueble de propiedad de Representaciones Armisen Represar y Cía S en C en liquidación, de la cual él junto con otros era socio capitalista, trámite al cual aportó un dictamen pericial para calcular los perjuicios causados por su contraparte, y dentro del cual el Tribunal de Arbitramento el 29 de abril de 2018 decretó como prueba de oficio otro dictamen pericial que «tenía como finalidad demostrar los daños causados por la demandada M.A.R. a los demandantes, con ocasión a su ineficiente gestión como socia gestora y por lo tanto como R.L. y Administradora de la sociedad Representaciones Armisen Represar y Cía S en C. en Liquidación, de conformidad con la pretensión segunda de la demanda arbitral».
Narra que no obstante lo descrito, mediante «auto No. 19» se declaró «terminado el período probatorio sin practicar la prueba», por lo que las partes presentaron sus alegatos de conclusión, y el 23 de octubre de 2019 se emitió laudo en que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, negándose por falta de prueba los perjuicios reclamados, tras considerarse que «el dictamen pericial aportado junto con la demanda, no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 1 al 10 del artículo 226 del Código General del Proceso CGP, ya que en el mismo no se acompañó la documentación que sirvió de fundamento del dictamen, así como tampoco los que acreditaban la experiencia e idoneidad del perito».
Afirma que contra la precitada decisión de fondo presentó el recurso de anulación, con sustento en la «i) omisión en la práctica de pruebas decretadas de oficio y vulneración del derecho al debido proceso; ii) Incongruencia del Laudo arbitral en razón a que el Tribunal Arbitral no valoró el hecho de que la parte demandante no contestó la demanda y no otorgó la consecuencia jurídica correspondiente, iii) indicó que el fallo...
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