SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90869 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852672828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90869 del 11-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expedienteT 90869
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10042-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL10042-2020

Radicación n.° 90869

Acta n.º 42

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso M.P.M.A. contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, ELISA MONTSERRAT y A.L.R.A., REPRESENTACIONES ARMISEN REPRESAR Y CÍA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN y M....A.R., así como las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante.

  1. ANTECEDENTES

M.P.M.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y al que denominó «PRUEBA», presuntamente vulnerado por las convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refirió que junto con E.M. y A.L.R.A. demandaron a R.A.R. y Cía S. en C. en Liquidación y M.A.R., esta última en calidad de socia gestora y representante legal de aquella, con el propósito que se ordenara, entre otras cosas, «la designación del liquidador si no hubiere acuerdo entre las partes», y se condenara a la citada administradora al pago de los perjuicios causados por la falta de explotación económica del «único» inmueble de la sociedad, indemnización que, asegura, acreditó con el correspondiente «dictamen pericial».

Manifestó que dicho trámite cursó en el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, autoridad que decretó de oficio la referida experticia en proveído de 23 de julio de 2019; no obstante, en auto de 10 de septiembre siguiente, «declaró terminado el periodo probatorio sin practicar[la]» conforme lo prevén los artículos 229, 230 y 231 del Código General del Proceso.

Adujo que dicha autoridad emitió laudo el 23 de octubre siguiente, a través del cual negó la indemnización solicitada y, en consecuencia, le impuso la sanción de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso, tras advertir que no probó los perjuicios reclamados por cuanto […] el dictamen pericial aportado junto con la demanda, no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 1 al 10 del artículo 226 del Código General del Proceso –CGP, ya que en el mismo no se acompañó la documentación que sirvió de fundamento del dictamen, así como tampoco los que acreditaban la experiencia e idoneidad del perito […].

Afirmó el proponente que promovió recurso de anulación bajo los siguientes argumentos: […] i) omisión en la práctica de pruebas decretadas de oficio y vulneración al derecho al debido proceso; ii) Incongruencia del Laudo arbitral en razón a que el Tribunal Arbitral no valoró el hecho de que la parte demandante no contestó la demanda y no otorgó la consecuencia jurídica correspondiente, [e] iii) indicó que el fallo fue en conciencia sin consultar a las partes […], trámite que se adelantó en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que lo declaró infundado en sentencia de 4 de marzo de 2020.

Sostuvo que el Tribunal de Arbitramento vulneró sus derechos fundamentales, pues no practicó la prueba en comento en debida forma, dado que […] i) no procedió a designar el perito, esto es, no acudió a listas públicas o privadas para el efecto, tal y como lo es la lista de auxiliares de la administración de justicia o del propio Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; ii) no determinó el cuestionario que debía absolver el perito; iii) no fijó el término para que el futuro perito rindiera el dictamen, así como tampoco señaló los honorarios o gastos provisionales del mismo […].

Cuestionó que aquel Tribunal tramitó la objeción al dictamen, pese a que tal mecanismo no se encuentra regulado en el Código General del Proceso y fue presupuesta extemporáneamente, toda vez que la oportunidad para ello era en la contestación de la demanda.

Afirmó que el laudo emitido el 23 de octubre de 2019 menoscabó sus prerrogativas superiores, habida cuenta que los medios de convicción aportados dan cuenta de la utilización del inmueble mencionado, circunstancia que representa un criterio de valoración de los perjuicios causados.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado a partir del laudo emitido el 23 de octubre de 2019, inclusive, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal de Arbitramento «practi[car] la prueba de oficio […] de conformidad a lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 231 del Código General del Proceso».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, autoridad que el 4 de agosto de 2020 remitió las diligencias por competencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Mediante proveído de 5 de agosto de 2020, el Tribunal mencionado avocó el conocimiento del asunto y, una vez agotó el trámite rigor, profirió sentencia el 19 de agosto siguiente; no obstante, por auto CSJ ATC850-2020 de 23 de septiembre del año en curso, la Sala Civil de esta Corporación invalidó lo actuado y ordenó remitir el expediente a la homóloga Civil para tramitar el asunto en primera instancia.

A través de providencia de 28 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el liquidador de R.A.R. y Cía S. en C. en Liquidación manifestó que se abstiene de emitir un pronunciamiento en el asunto por cuanto la inconformidad del tutelante recae sobre un proceso arbitral en el que no actuó.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se atiene a lo resuelto en providencia de 4 de marzo de 2020.

Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 8 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado negó el resguardo deprecado al advertir que el actor no acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que omitió recurrir en reposición el auto de 10 de septiembre de 2019, a través del cual el Tribunal de Arbitramento dio por terminada la etapa probatoria.

De otro lado, precisó que no le asiste razón al promotor cuando refiere que aquel Tribunal resolvió en el laudo la «objeción al dictamen», toda vez que «lo realizado fue la correspondiente valoración probatoria que se impone al juzgador al tenor del artículo 232 del Código General del Proceso», circunstancia que, a su juicio, luce razonable.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que si bien el Tribunal de arbitramento decretó de oficio el referido dictamen, lo cierto es que su práctica no se llevó a cabo conforme lo prevén los artículos 229, 230 y 231 del Código General del Proceso.

Así mismo, refiere que omitió citar al perito a interrogatorio, pese a que ello constituye un control de «fiabilidad» en la medida que permite verificar su idoneidad, errores y contradicciones del dictamen.

Aduce que no comparte el argumento que dicho Tribunal plasmó en el laudo, referente a que el experto que elaboró el dictamen pericial […] realizó sus cálculos a partir de la simple afirmación de los demandantes sobre la supuesta utilización del inmueble sin que se haya aportado un soporte o documento que permita concluir que el perito verificó lo informado por los demandantes […], toda vez que los medios de convicción aportados dan cuenta del uso del bien, circunstancia que representa un criterio de valoración de los perjuicios causados.

Insiste en que el Tribunal de Arbitramento tramitó la objeción al dictamen, pese a que tal mecanismo no se encuentra regulado en el Código General del Proceso y que fue presupuesta extemporáneamente, toda vez que la ocasión para ello era la contestación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR