SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01156-01 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851120145

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01156-01 del 23-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01156-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7703-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7703-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01156-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintirés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones L.P. Ltda contra la Superintendencia de S., trámite al que fueron vinculados C.S.. Banca de Inversión, DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial, las Fiscalías 23 y 26 de Extinción de Dominio, M.M.P.F. como liquidadora de DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial, los Juzgados Once y Veintiséis Civiles del Circuito de Bogotá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de BogotḠla Superintendencia de Notariado y Registro, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de BogotḠla Sala Penal de Extinción de Domino de la prenombrada Colegiatura, la Fiscalía General de la Nación, la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, V.s.F., y, el Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

  1. La sociedad promotora del amparo reclama por conducto de su representante legal R.C.R., la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 7 de abril del presente año y adicionó el día 24 del mismo mes, dentro del proceso de liquidación judicial de DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Superintendencia de S., «que en un término de 48 horas, proceda a dar respuesta favorable al derecho de petición (…) en consecuencia de lo anterior, se ordene la entrega inmediata, real y material a C.S.. e Inverlopéz Ltda., de los inmuebles denominados Las Mercedes, Nuevo San Antonio y Bihar B, identificados con los folios de matrícula inmobiliarias Nos. 50N-20341326, 50N-20324380 y 50N412750, respectivamente, ubicados en la ciudad de Bogotá en la AK 191-31/51» (expediente en versión digital, archivo «1. acción de tutela contra superintendencia de sociedades dp 2020_ILP», fl. 21).

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que junto con C.S.. Banca de Inversión, son propietarias de los predios antes identificados, los que el 3 de junio de 2008 prometieron vender a L.E.G.R. y L.C.V.Y. por la suma de $23.000`000.000,oo pactándose que se prohibía cualquier tipo de cesión de los derechos derivados de ese contrato, salvo para una fiduciaria; no obstante, nunca se elevó la venta a escritura pública, porque los promitentes compradores cedieron a DMG Grupo Holding S.A. su posición en el negocio a cambio de $28´000`000.000,oo, situación que, afirma, desconocía junto con C.S

Señala que ante esa situación, inició junto con C.S.. un proceso de resolución de promesa de compraventa, que correspondió conocer al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, pero entretanto, DMG Grupo Holding S.A. fue intervenida por la Superintendencia de S., trámite en donde ni ella ni la citada entidad financiera en cita aparecieron en el oficio No. 420-000984 del 16 de julio de 2009 como personas objeto de intervención; en el precitado decurso se designó como agente interventora a M.M.P.F., quien «sin ningún soporte documental y legal» relacionó los predios antes individualizados dentro de los activos de la captadora, motivo por el cual la Fiscalía 26, que junto con la 23 de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos investigaban a los colabores de ésta, incluyó esos bienes en el trámite que adelantaba.

Indica que luego de que DMG pasó a liquidación judicial y la interventora fue designada como liquidadora, la precitada emitió el Oficio DP-730 del 21 de diciembre de 2009 en que ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad incluir en el registro de uno de los inmuebles en comento, identificado con la matrícula No. 50N-20341326 y denominado «Las Mercedes», la «toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios» de la sociedad en liquidación y las demás personas jurídicas «que aparecían en el certificado de la Superintendencia de S.; incluyendo equivocadamente a la sociedad C.S..», motivo por el cual aparece tal registro en la anotación 12 del bien, siendo «un acto delictuoso, constitutivo de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal», porque en el auto No. 400-008300 del 15 de agosto de 2019 del ente de supervisión, «categóricamente se afirma que: “no es cierto que la Superintendencia de S. haya hecho toma de posesión de los bienes, haberes y derechos de la sociedad C.S..».

Narra que dentro del trámite de extinción de dominio seguido ante la Fiscalía 26 de la especialidad, promovió incidente para la exclusión de sus inmuebles, donde logró conciliar que junto con C.S.. devolverían el dinero recibido por su venta; no obstante, «la liquidadora no lo recibió sin razón alguna», y el 12 de febrero de 2010 libró oficios para embargar el predio «Las Mercedes», sin que, dice, «mediara providencia judicial en tal sentido, cuando DMG Grupo Holding no tenía ningún derecho de dominio sobre dicho inmueble, y, omitiendo la solicitud de exclusión de bienes», además la liquidadora, con sustento en una «supuesta» extinción de dominio ordenada por el ente acusador, hizo que la Superintendente Delegada para Asuntos de Insolvencia emitiera el auto 400-001866 del 22 de febrero de 2019, en que se ordenó el cambio de titularidad de sus bienes a favor de DMG, por supuestamente ser ésta propietaria de los mismos, siendo que «el contrato de promesa de compraventa no es un título traslaticio de dominio» y que la auxiliar de la justicia sabía de la existencia del proceso judicial para la resolución de ese contrato preparatorio.

Asevera que por los precitados hechos denunció penalmente a la entonces Delegada para Asuntos de Insolvencia y a la liquidadora de DMG «por falsas extinciones de dominio que trajeron grandes perjuicios», y además inició una actuación administrativa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, por virtud de la cual se emitió la Resolución No. 000391 de 28 de septiembre de 2017 en que se ordenó corregir las anotaciones en que DMG apareciera como propietaria en los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 50N-20324380 y 50N-20341326, porque «ese registro irregular efectuado por la propia oficina, no cumplía con los requisitos que establece la ley civil, para el cambio de titularidad de bienes, pues no se mencionó en el mismo cual era el título traslaticio de dominio y cuál era el modo para dicho traspaso».

Manifiesta que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado por la Fiscalía 26 de Extinción del Derecho de Dominio y puso los inmuebles allí involucrados a disposición de la Superintendencia de S.; empero, el Superintendente Delegado para Asuntos de Insolvencia mediante auto No. 400-01732 del 5 de febrero de 2016, «ordenó ilegalmente inscribir el traspaso de dominio a favor de DMG, extinguiendo los derechos de las sociedades demandantes», disposición que la Oficina de Instrumentos Públicos «se negó a registrar por no constituir título traslaticio de dominio o constitutivo de propiedad», proceder por el cual C.S.. denunció penalmente a aquel funcionario de la entidad de supervisión, y además promovió acción de reparación directa contra las Superintendencias de S. y de Notariado y Registro, proceso que se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia ante el Consejo de Estado.

Expone que I.L. y C.S.. fueron reconocidas como víctimas dentro del proceso penal seguido contra L.E.G.R. y J.C.V.Y., los promitentes compradores, por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, decisión por virtud de la cual «la propiedad de los inmuebles regresó» a su esfera de dominio «excluyéndose a DMG como propietaria»; sin embargo, los bienes no les han sido aún devueltos, por lo que previa reunión con el Superintendente de S., el 19 de diciembre de 2018 remitieron a la entidad una comunicación «en la que describen todos y cada uno de los actos ilegales que verbalmente se le pusieron en su conocimiento»; paralelamente, el 3 de julio de 2019 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá condenó a DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación Judicial a pagarle a I.L. y C.S.. una suma superior a $10.000`000.000,oo por perjuicios.

Afirma que el pasado 7 de abril elevó derecho de petición a la Superintendencia de S. para que se ordene la «entrega inmediata, real y material» a su favor y de C.S.., de los inmuebles tantas veces mencionados, solicitud que adicionó el día 24 de ese mismo mes, sin que a la fecha se haya emitido respuesta o se les haya entregado los predios; de otro lado, señala que la Superintendencia de...

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