SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72488 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851121147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72488 del 08-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Septiembre 2020
Número de expediente72488
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3865-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL3865-2020

Radicación n.º 72488

Acta 033


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A., frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso que adelantó en su contra JORGE TRINIDAD RODRÍGUEZ VEGA.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Trinidad R.V. demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos, en adelante Ecopetrol S.A., con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de jubilación concedida, «[…] incluyendo tanto lo recibido como trabajado por concepto de VIÁTICOS PERMANENTES, como lo recibido como trabajador si hubiese sido clasificado correctamente en la nueva estructura salarial de la empresa, como Profesional Especializado».


Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las prestaciones sociales reconocidas y las pretendidas, «[…] tales como: cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, primas extralegales, vacaciones a que tuvo derecho hasta julio de 2010, aplicando la incidencia salarial de los viáticos causados y de haber sido clasificado correctamente en la nueva estructura salarial de la empresa».


Finalmente, requirió los ajustes anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así como los intereses moratorios previstos en la misma normatividad, además de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró mediante contrato a término indefinido al servicio de Ecopetrol S.A. hasta diciembre de 2008, el cual finalizó con ocasión del otorgamiento de la pensión de jubilación por parte de la empresa a su favor.


Informó que desempeñó los cargos de «Profesional pleno; Profesional junior; Profesional VI y II». Advirtió que, en virtud del ejercicio de sus funciones, debía desplazarse constantemente a diferentes zonas del país, motivo por el que generó viáticos permanentes destinados a proporcionar su manutención, según lo dispuesto en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990.


Precisó que la entidad no reconoció dicha incidencia salarial, a pesar de que estaban acreditados los criterios funcional y cuantitativo necesarios para su inclusión; y, de haberlo hecho, el pago de las prestaciones sociales hubiera correspondido a un monto superior al concedido.


Agregó que Ecopetrol S.A. «[…] cuenta con un reglamento de viaje para funcionario, y en el mismo se establece en el numeral 11 la incidencia salarial de los viáticos permanentes en la proporción establecida en la ley, así mismo, en la convención colectiva de trabajo vigente, se encuentra la misma regulación, las cuales no son más que el desarrollo de lo establecido por la legislación laboral».


Dijo que fue nombrado como «Profesional pleno» el 16 de agosto de 2005, de conformidad con la nueva estructura salarial implementada por la accionada. Sin embargo, aseguró que fue reclasificado de manera unilateral e injustificada en el cargo de «Profesional junior», a pesar de continuar ejerciendo las mismas funciones, en el mismo horario y con una trayectoria laboral superior.


Relató que, con posterioridad, fue asignado como «Profesional IV» y «Profesional III» respectivamente, manteniendo la desmejora en sus condiciones salariales, «[…] bajo el argumento de que el salario que en ese entonces tenía el demandante, el cual ascendía a $3.240.298, fue considerado excesivo para el cargo de PROFESIONAL IV y luego III, razón por la cual, no fue objeto de nivelación salarial, fue congelado, pues era un cargo de un rango inferior y correspondía a un profesional de poca experiencia».


Alegó que, de acuerdo con los requisitos exigidos por la empresa, debió clasificarse dentro de la nueva escala salarial como «Profesional especializado» o «Profesional I»; y al no hacerlo, su asignación básica mensual quedó congelada lo que afectó la correspondiente liquidación de la mesada pensional que le fue concedida.


Al contestar la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, precisó que los cargos desempeñados por el actor en su respectivo orden fueron de profesional en la categoría «III», «II», «grado 15», «grado 16», «grado 17», «pleno», «junior», «IV» y «III».


Adicionalmente, aceptó lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación; y frente a los demás hechos aseguró que no eran ciertos.


Expuso que los cargos ejercidos no eran generadores de viáticos permanentes, comoquiera que los viajes realizados por el señor R.V. no eran habituales o frecuentes ni tampoco estaban directamente relacionados con su actividad ordinaria. Por el contrario, insistió en que éstos solo se produjeron de manera ocasional y para el desarrollo de actividades que no eran propias a sus funciones.


En lo atinente a las reasignaciones en el interior de la empresa, al igual que los respectivos ajustes salariales, indicó que se hicieron en función de diversos factores y valoraciones objetivas, sin que supusiera una vulneración de sus derechos laborales; por el contrario, obedecieron al perfil y experiencia del demandante, sin atender a la imposición de criterios arbitrarios.


Puntualizó que,


[…] las políticas de ajustes salariales y reclasificaciones dentro de la organización y estructura de mi representada, operan en función de varios factores y valoraciones objetivas del cargo por parte de un funcionario superior del área de personal. En este sentido, al demandante se le asignó el cargo que le correspondía de acuerdo a sus capacidades, perfil y experiencia, sin detrimento de sus derechos, de tal suerte que a éste se le asignó el salario propio de su cargo y de las funciones desempeñadas.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 12 de diciembre de 2012, condenó a Ecopetrol S.A. en los siguientes términos:


PRIMERO: DECLARAR que el demandante JORGE TRINIDAD RODRÍGUEZ VEGA tiene derecho a reliquidación de su pensión de jubilación y de las prestaciones legales reconocidas por la demandada ECOPETROL S.A.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a pagar al demandante JORGE TRINIDAD RODRÍGUEZ VEGA, la suma de $86.817.275, por las diferencias insolutas de las mesadas pensionales correspondientes desde enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012, suma ya indexada.


TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a pagar al demandante JORGE TRINIDAD RODRÍGUEZ VEGA, la suma de $5.781.366 por concepto de la mesada pensional a partir del 1 de diciembre de 2012, debiendo reajustarla anualmente con el índice de precios al consumidor como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


CUARTO: DECLARAR que el demandante JORGE TRINIDAD RODRÍGUEZ VEGA tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones legales reconocidas por la demandada ECOPETROL S.A.


QUINTO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a pagar al demandante JORGE TRINIDAD RODRÍGUEZ VEGA, la suma de $8.874.232, por concepto de primas de servicio valor ya indexado.


SEXTO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a pagar al demandante JORGE TRINIDAD RODRÍGUEZ VEGA, la suma de $4.437.560, por concepto de primas de vacaciones ya indexado.


SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a reliquidar las cesantías conforme a la diferencia salarial establecida y los correspondientes intereses de cesantías.


OCTAVO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda a la demandada.


NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por ambas partes, la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., a través de providencia del 31 de octubre del 2013, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero, quinto, sexto, y séptimo de la sentencia del 12 de diciembre del 2012, proferida por el Juez Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral de JORGE TRINIDAD RODRÍGUEZ VEGA […] contra ECOPETROL S.A., de conformidad con las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a sufragar la diferencia entre la mesada reconocida por esa entidad y la reliquidada en esta sentencia, por valor de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($4.347.370), a partir de enero del 2009 con sus respectivos reajustes anuales, en favor del demandante JORGE TRINIDAD RODRÍGUEZ VEGA conforme con las razones que se dejaron expresadas.


TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. al reconocimiento y pago de TRESCIENTOS NOVENA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($396.288) por concepto de diferencia por pago de vacaciones y primas de servicio a favor del demandante JORGE TRINIDAD RODRÍGUEZ VEGA.


CUARTO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., a pagar las diferencias entre el auxilio de cesantías consignadas en el fondo, y las que le corresponden al incluir los viáticos permanentes como factor de salario, así como sobre los intereses de cesantías que serán pagaderos directamente al demandante JORGE TRINIDAD RODRÍGUEZ VEGA.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones referentes a condena por concepto de prestaciones extralegales.

Para fundamentar su decisión, propuso inicialmente como...

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