SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93568 del 11-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549321

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93568 del 11-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2493-2023
Fecha11 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93568
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2493-2023

Radicación n.° 93568

Acta 30


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA FANDIÑO SEPÚLVEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauró a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Elsa Fandiño Sepúlveda demandó a Avianca S. A., para que se condenara a pagar en su favor los viáticos que, por concepto de alojamiento, «determine el peritaje», con ocasión a los hoteles proporcionados en el desempeño de sus labores, junto a los aportes correspondientes en pensiones, reliquidación de prestaciones y sanciones moratorias del 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.


Como sustento de sus pretensiones afirmó que: i) laboró para la accionada desde el 11 de abril de 1981 al 5 de enero de 2012 en el cargo de auxiliar de vuelo internacional; ii) su salario estaba compuesto por una parte fija y otra variable en torno a los viáticos recibidos, la cual se reguló en la cláusula 19 de la CCT vigente; iii) su remuneración no incluía el pago de gastos de alojamiento, los cuales eran de carácter permanente, que tampoco se tuvieron en cuenta en la liquidación de su contrato de trabajo y, iv) presentó solicitud para que se le entregara copia de los soportes de estos rubros, a lo que se le indicó que la empresa no los sufragaba (f.° 57 a 67, cuaderno n.º 1).


Avianca S. A., se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos admitió el vínculo de trabajo del cual adicionó que finalizó por mutuo acuerdo con conciliación laboral. Frente a los demás dijo que no eran ciertos.


Propuso las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de las obligaciones reclamadas, «cobro de lo no debido», falta de título y causa jurídica en la demandante, «pago de lo debido», «buena fe de Avianca S. A, «ausencia de buena fe en el demandante» y compensación (f.º 206 a 227, cuaderno n.º 2).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 14 de noviembre de 2018 (f.° 359 a 362 acta y 363 CD, ibid.), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA/S.A., a pagar a la entidad de seguridad social en pensiones en la que se encuentre afiliada la señora ELSA FANDIÑO SEPÚLVEDA, la reliquidación de aportes a pensión junto con los intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 al 5 de enero de 2012, teniendo en cuenta un Ingreso Base de Cotización real de $6.077.343 para 2006; $5.133.018 para 2007; $5.670.495 para 2008; $5.514.319 para 2009; $5.788.241; para 2010 y $5.742.485 para 2011.


SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de cosa juzgada y compensación respecto de la reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demandad.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2021 (f.º 393 a 397, cuaderno n.º 3), REVOCÓ resolvió revocar la decisión inicial y en su lugar ABSOLVIÓ absolver a la demandada.


En lo que respecta al recurso de casación, estableció que determinaría si la accionada le adeuda alguna acreencia a la demandante en torno a los viáticos que adujo haber recibido por alojamiento u hospedaje.


Para resolver, estableció que no existía cuestionamiento en torno a la existencia de una relación laboral, la labor de auxiliar de vuelo y que la actora era beneficiaria de la cláusula 19 de la CCT, relativa al sub judice.


Posteriormente, indicó que estudiaría si se acreditaron de forma específica los días que aquella pernoctó en el exterior, el hotel en el que se alojó y el costo de ello.


Manifestó que analizaría la carga de la prueba, de conformidad con lo dicho en los cánones 60 y 61 del CPTSS y 167 del CGP, asimismo del 130 del CST modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990, el cual transcribió.


T. reprodujo el contenido de la decisión CSJ SL562-2013, a fin de establecer que serían salariales aquellas fracciones de los viáticos que tengan la función de cubrir la manutención y alojamiento permanente de los trabajadores.


Fijado lo anterior, dispuso que en términos del precepto 164 del CGP, los jueces deben fundarse en los elementos de convicción regular y oportunamente allegados al proceso y, que a su vez, el 167 de dicho ordenamiento, establece que incumbe a los interesados probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, salvo los hechos notorios y negaciones indefinidas.


De esta manera, afirmó que era carga de la activa, demostrar los hechos que evidencian los supuestos reclamados, esto es la configuración de viáticos permanentes, «no siendo suficiente afirmar simplemente que se causaron, sino que imperativo resulta demostrar la obligación, toda vez que aseverar no es probar», lo cual sustentó en la decisión CSJ SL4032-2017 reiterada en CSJ SL3865-2020.


Afirmó que:


Efectuadas las anteriores precisiones, para esta Sala la providencia censurada se advierte equivocada, pues como bien lo señala la encartada, las documentales aportadas por la actora con el fin de acreditar los viáticos de carácter permanente y de naturaleza salarial que recibió como auxiliar de vuelos internacionales de Avianca por alojamiento en hoteles durante el desarrollo de sus funciones, imponía como tal demostrar en forma clara los días en que pernoctó en el exterior, el hotel en el cual se alojó por cuenta de la demandada y el precio de alojamiento de dicho hotel, no siendo dable, como se coligió, trasladar la carga de la prueba a la demandada.


Agregó que arribó a esta conclusión pues de las documentales obrantes a folios 30 a 137 del expediente, no era posible deducir que a partir de los itinerarios de vuelo «pues de allí no se puede esclarecer en qué ocasiones y con qué frecuencia se hospedó en los hoteles, si el actor (sic) tuvo gastos por hospedaje, ni se discriminaron los recorridos con pernoctación, así, de entrada, derruyéndose los argumentos que expuso la censura».


En torno al peritaje realizado, indicó que el mismo no tenía precisión sobre el asunto estudiado, pues se formó a partir de deducciones e inferencias, apoyadas del historial de viajes y los contratos allegados por la demandada, sin que se refiriera puntualmente a la situación de la señora F.,


[…] en otras palabras, si la actora al pernotar en los distintos hoteles, a verbigracia, lo hacía en uno específico, utilizaba en una habitación con cama sencilla o doble dado que esto agravia en su precio; o en sumo pernotaba cada vez que cumplía su itinerario. Al punto que la misma auxiliar de la justicia explicó que había muchísimos contratos y convenios hoteleros, pero siempre debía haber un contrato de soporte, y de ahí había diferentes precios. Al leer el contrato encontraba diferentes precios para habitación sencilla o doble, se supone, yo di por hecho a mí no me hablaron de más funcionario o el dictamen iba encaminado solo a la señora F., por lo tanto, yo tomé el de la habitación sencilla, que además ese era el precio de menor costo.


Resaltó que incluso el mismo partió de itinerarios, sin que se supiera si en efecto los mismos se cumplieron, de modo que descartó tal experticia.


En relación al argumento de la actora en torno a la obligación de Avianca S. A. de allegar las pruebas pertinentes, para la demostración de los viáticos, como lo hizo el a quo, reiteró lo dicho inicialmente, respecto de que dicha imposición recae exclusivamente en la demandante.


Finalmente expresó:


Con todo lo anterior, fluye evidente la improcedencia de los viáticos reclamados y, por ende, la equivocación que el Juzgador de primer grado se atribuyó al escatimar el pago de estos en la forma que lo señaló, cuando el haz probatorio allegado al diligenciamiento apuntaba a la falta de su demostración; por manera que, no existiendo medio de persuasión más que el propio dicho de la parte demandante, el cual lejos está de tenerse en cuenta, ya que por sabido se tiene que nadie puede crear su propia prueba, para valerse, sacar provecho o beneficiarse de ella, lleva a esta Sala sin mayores consideraciones a revocar la decisoria del Juez primigenio, máxime cuando es claro que no se podría aseverar la existencia de los mismos a partir de deducciones tácticas o conjeturas sin apoyo de un elemento persuasorio.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que esta Corporación


CASE la sentencia acusada y en sede de instancia se disponga lo que corresponde para que se CONDENE al reconocimiento íntegro de las pretensiones de la demanda, a saber: que AVIANCA sea condenada a pagar a favor de la demandada el valor que corresponde por las sumas salariales por las que no se hizo cotización a la Administradora de Pensiones, esto es el bono pensional diferencial, y además el reajuste de las prestaciones sociales, unos y otros, por los viáticos de alojamiento no incluidos en el salario.


El recurso pretende la CASACIÓN plena de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., del 31 de mayo de 2021, por medio de la cual decidió REVOCAR la sentencia del Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá del 14 de noviembre de 2018, dentro del proceso radicado con el número 11001310500520140064303. En esta sentencia el Tribunal ABSOLVIÓ a AVIANCA S.A. de las pretensiones reclamadas relativas a las consecuencias pensionales y prestacionales de una...

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