SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43283 del 01-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874028480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43283 del 01-03-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Marzo 2017
Número de expediente43283
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4032-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4032-2017

Radicación n.° 43283

Acta No. 07


Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Abstenerse de tener como apoderada general de la entidad demandada a la Doctora CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS, por cuanto no allegó el documento que la acredita como tal.


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró I.B.G., contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A., con el fin de que se declare que en el periodo comprendido del 20 de mayo de 1999 al 29 de noviembre de 2000, se desempeñó en comisión de trabajo permanente, como supervisor de operaciones en la terminal de Puente Aranda con sede en la ciudad de Bogotá, debiéndose desplazar todos los días desde su sede habitual de labores en la ciudad de Facatativá y viceversa. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene al empleador, al reconocimiento y pago de los viáticos permanentes contenidos en el reglamento de viajes de la empresa, así mismo a la reliquidación de cesantías tomando un salario promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de lo recibido por concepto de vacaciones en tiempo y dinero, auxilio de vacaciones y los citados viáticos, junto con la cancelación de las diferencias adeudadas por cesantía y sus intereses, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, y en subsidio la indexación, así como la reliquidación de la pensión de jubilación por la no inclusión de todos los factores salariales, más los intereses de mora y la sanción moratoria consagrada en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, y las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada desde el 14 de noviembre de 1977, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 29 de noviembre de 2000; que a partir del 1° de noviembre de 1992, fue reclasificado como Jefe de Estación Grado 19, con sede en el municipio de Mariquita – Tolima; que el 16 de febrero de 1996 se le trasladó al cargo de Supervisor de operaciones grado 20 en el municipio de Facatativá, y que posteriormente por necesidades de personal, se le ordenó desplazarse a partir del 20 de mayo de 1999 a la ciudad de Bogotá como Supervisor de operaciones del terminal de Puente Aranda; que este último traslado se hizo como una comisión de trabajo que se prolongó en forma continua hasta el 29 de noviembre de 2000, pues desde el día siguiente obtuvo la pensión plena de jubilación consagrada en el numeral 4.5. del estatuto directivo o Acuerdo No. 01 de 1977 del cual se beneficiaba; y que para cumplir con la comisión se debía obligatoriamente desplazar a diario de Facatativá, que era su lugar de residencia, a la ciudad de Bogotá.


Continuó diciendo que de acuerdo con el numeral 2.1. tabla 1 del reglamento de viajes vigente para la época en Ecopetrol, al actor le correspondía la categoría 2 de la tarifa fija de viáticos, por ser su grado salarial 20; que conforme al numeral 2.2., los viáticos equivalen a la suma de $269.000 diarios, aclarando que el numeral 2.2.2.b) del mismo reglamento, determina que para comisiones de un día la empresa reconocerá un 30% del valor del viático, lo cual se equipara al monto de $80.700 diarios; que esos viáticos son permanentes cuando el trabajador requiere desplazarse a sitios distintos a los de su sede habitual, por requerimiento del propio empleador; que el valor adeudado por tales viáticos, arrojan la suma de $31.311.600; que de conformidad con la cláusula décima del contrato de trabajo, el 80% de esos viáticos tiene incidencia salarial, al igual que se considera factor de salario el valor de las vacaciones como la prima de éstas, según el numeral 4.3 del Acuerdo 01 de 1977; que como no pudo disfrutar de todas las vacaciones causadas, se le compensaron en dinero a la terminación de la relación laboral en la suma de $6.113.900, y además se le canceló el auxilio por vacaciones por la cantidad de $7.051.010; que para el cálculo de las cesantías definitivas que se sufragó a la finalización del vínculo en cuantía de $8.207.771, se contabilizó para su computo por vacaciones y viáticos permanente cero pesos y por auxilio de vacaciones $90.129, para un salario base de liquidación de $4.324.853; que se le pensionó y la primera mesada lo fue por la suma de $3.343.347 mensuales; que el 20 de noviembre de 2003, reclamó a la accionada el pago de los conceptos aquí demandados, y con la comunicación UAL-30/373 del 12 de diciembre de 2003, se le contestó negando su pedimento, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.


La convocada al proceso dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral para con el demandante, la clase de contrato de trabajo, los extremos temporales, la reclasificación del cargo con que se contrató, los traslados al municipio de Facatativá y luego a la ciudad de Bogotá, lo pactado en el documento contractual sobre viáticos lo cual aplica en la medida que aquellos se causen, el valor de las vacaciones y el auxilio o prima de éstas con incidencia salarial; que las vacaciones no disfrutadas se compensaron al citado trabajador en dinero a la finalización del vínculo y que se pagaron junto con el respectivo auxilio de vacaciones y las cesantías; también aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación con la aclaración de que los parámetros para su liquidación son distintos a los utilizados para las prestaciones sociales, y que agotó vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.


En su defensa argumentó, que tanto la liquidación de prestaciones sociales como la pensión de jubilación del actor, se calcularon correctamente, con la inclusión de todos los factores salariales que correspondía; y que el demandante nunca estuvo en comisión permanente de trabajo en la ciudad de Bogotá en el Terminal de P.A. como supervisor de operaciones, además que su residencia se encontraba en Bogotá por así confesarlo el accionante en las razones y fundamentos de derecho de la demanda inicial, a más que «la empresa demandada le suministraba directamente el servicio de transporte puerta a puerta, esto es, desde su casa hasta el sitio de trabajo y viceversa, por lo que mal haría en tener que reconocer por doble partida un beneficio, esto es, en dinero y en especie».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2008, condenó a la demandada a pagarle al demandante, la suma de $712.500 por concepto de indemnización moratoria, que deberá indexarse tomando como índice inicial el correspondiente al mes de diciembre de 2000 y como índice final el de la fecha en que se verifique el pago de lo adeudado (numeral primero); absolvió de las demás súplicas incoadas (numeral segundo), y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los viáticos comprendidos entre el 20 de mayo de 1999 y el 19 de noviembre de 2000, quedando relevado del estudio de los demás medios exceptivos (numeral tercero), e impuso las costas a la parte accionada en un 10% (numeral cuarto).


Para arribar a esa determinación, el a quo sostuvo en síntesis, que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 14 de noviembre de 1977 y el 29 de noviembre de 2000, en el cargo de supervisor de operaciones; que no se advierte en las pruebas la intención de la demandada de enviar al actor en comisión a otra ciudad para desarrollar un programa especial o atender requerimientos particulares y temporales, sino que existió fue un traslado a un nuevo puesto de trabajo que no comportaba cambio de residencia, por lo que no hay lugar al pago de los viáticos permanentes reclamados; que igualmente no resulta procedente la reliquidación de la cesantía ni de la pensión de jubilación, por cuanto la empresa no estaba obligada a tomar como factor salarial la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas ni el auxilio de vacaciones, ya que tales acreencias se causan no en vigencia del contrato de trabajo sino con ocasión del retiro del servicio; que como la demandada demoró 18 días para pagar la totalidad de las prestaciones, sin justificación alguna, se generó la indemnización moratoria parcial objeto de condena, valor insoluto sobre el cual procede la indexación.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia calendada 31 de julio de 2009, por medio de la cual revocó el numeral primero del fallo de primer grado, y en su lugar, absolvió a la accionada de la indemnización moratoria, y la confirmó en lo demás. Sin costas en la alzada.


El Tribunal comenzó por resolver el recurso de apelación de la demandada, que argumenta que no existió mala fe en el pago de la liquidación final de prestaciones sociales. Al respecto, trajo a colación lo que ha dicho la jurisprudencia sobre la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, para lo cual rememoró la sentencia de la CSJ SL, 5 mar. 2009, sin citar su radicado, y señaló que su aplicación no es automática, sino que requiere del estudio de la conducta del empleador para determinar si su obrar, al sustraerse al pago oportuno y total de salarios o prestaciones sociales a la terminación del vínculo, estaba o no precedido de buena fe. Que al analizar el caudal probatorio, si bien era cierto que aparecía acreditada la...

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