SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48495 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874091022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48495 del 21-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1264-2018
Número de expediente48495
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1264-2018

Radicación n.° 48495

Acta 03

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por P.E.B. TORRES, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA LTDA.

I. ANTECEDENTES

P.E.B.T. formuló demanda en contra de Transportes Iceberg de Colombia Ltda., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 26 de octubre de 2002 hasta el 19 de abril de 2004, y que se condenara a la demandada a pagar los reajustes de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y prima de servicio, tomando como base todo el tiempo laborado y el salario realmente devengado; el pago de viáticos, así como el reintegro de todos los descuentos efectuados de sus salarios y de las prestaciones sociales; el pago de la prima de servicios correspondiente al primer semestre de 2003; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria por la no consignación total de las cesantías.

Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como conductor de «tractomula», en el transporte de mercancías a diferentes ciudades del país y a Venezuela; que su salario básico fue de $707.000 más comisiones de acuerdo con lo producido además de viáticos, que nunca se pagaron por los viajes ordenados a Venezuela; que su horario fue de lunes a domingo y jornadas diarias superiores a 12 horas.

Adujo que la demandada descontó de su salario varias sumas no adeudas ni autorizadas y cualquier daño que sufriera el vehículo; que no se le canceló la prima de servicios del primer semestre de 2003; que no se le reembolsó la suma de $340.000 que le tocó prestar para combustible del vehículo; que no se le consignaron sus cesantías de forma completa y que el 19 de abril de 2004 se le terminó el contrato sin justa causa.

Al dar respuesta a la demanda, Transportes Iceberg de Colombia Ltda. se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, pero aceptó los extremos temporales, la clase de contrato y el cargo desempeñado.

Aclaró que el actor devengó como último salario mensual la suma de $665.000, que sumado al valor del auxilio de transporte del año 2004 ($42.000), totalizaba $707.000 mensuales, que fue el ingreso real del demandante. Además, informó que siempre le pagaron todos los gastos en que incurría cuando se le programaban viajes, pero que nunca se pactó el pago de comisiones ni causó viáticos.

Aseguró que los conductores de «tractomula» no tienen horario de trabajo fijo, debido a la labor desempeñada en la que tienen libertad para trabajar diariamente las horas que deseen; que dio por terminado el contrato de trabajo que existió con el demandante sin justa causa, pagando la indemnización ordenada por la ley laboral y todas sus prestaciones sociales.

Manifestó que el demandante incumplió con su obligación de no transportar personas en la cabina del vehículo, razón por la cual se le impuso una sanción equivalente a la suspensión del contrato de trabajo durante tres días; que al demandante se le hicieron descuentos con su autorización, debido a los préstamos que solicitaba; que las cesantías del año 2002 fueron consignadas en el Fondo Santander y las del 2003 en Porvenir.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, mala fe de la parte actora, pago y buena fe de la demandada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2010, revocó la sentencia impugnada, únicamente en cuanto absolvió a la demandada de la prima de servicios del mes de junio de 2003, condenándola a pagar esa prestación. Confirmó la sentencia recurrida en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó señalando que el a quo, para fundamentar su decisión, tuvo en cuenta las documentales de folios 102 y 107, de las cuales concluyó que el accionante había consentido cada uno de los descuentos que le efectuaron, tanto quincenalmente como a la terminación del contrato, no existiendo prueba de que fuera obligado a suscribir esas autorizaciones, argumento que no fue controvertido en la apelación y que se ratifica, además, con los movimientos contables registrados el 24 de septiembre, 23 de agosto, 30 de junio y 14 de mayo de 2003.

Agregó que si las solicitudes de préstamos del 23 de agosto y 30 de junio de 2003 no estaban firmadas por el demandante, esa sola circunstancia no permite descartar que recibió el préstamo y autorizó los descuentos, por cuanto está acreditado que empleador, a partir de la fecha y en el monto propuesto por el demandante, descontó el valor del crédito concedido, lo cual está corroborado con las nóminas que obran a folios 61 a 75, que sí están suscritas por el demandante. Añadió el Tribunal que, si bien se propuso una tacha por la ausencia de firma, no se demostró que esos documentos estuvieran afectados de falsedad.

Frente al descuento realizado por el daño de una llanta, manifestó el Tribunal que fue autorizado por el demandante, quien era consciente del daño generado, razón por la que, incluso, pidió rebaja dadas las condiciones de uso en que se encontraba la llanta. Aseguró que el representante legal de la empresa, en el interrogatorio de parte que rindió, aceptó que se realizó ese descuento, pero lo justificó en la negligencia y mala fe del trabajador. Además, dijo el Tribunal, el descuento se efectuó el 20 de junio de 2003 y hasta la fecha de terminación del contrato, esto es el 19 de abril de 2004, el demandante nunca mostró inconformidad frente al mismo.

Con relación a la prima de servicios del primer semestre de 2003, el Tribunal precisó que aun cuando aparecía en la relación de folio 111, «Lo que se hecha (sic) de menos es, la constancia del pago de la mencionada prima y que el demandante la hubiera recibido».

En lo que respecta a la sanción moratoria por no haber consignado el valor de las cesantías del demandante, el Tribunal encontró que a folios 172 a 175 del expediente, obraban las certificaciones expedidas por los Fondos de Cesantías Santander y Porvenir, que demostraban que el empleador sí había cumplido con su obligación, hecho que, además, aceptó el demandante en su interrogatorio de parte.

Por último, refiriéndose a la pretensión de pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, afirmó que no era procedente toda vez que, si bien no se demostró el pago de la prima de servicios de junio de 2003, sí el de las demás obligaciones laborales, pudiéndose inferir que se trató de un descuido en el aporte de la prueba, pero no de una conducta intencional de no hacer el pago.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte “case parcialmente” la sentencia recurrida, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia sólo en lo relacionado con la prima de servicios del mes de junio de 2003, «[…] pero no dijo nada frente a las otras pretensiones las cuales en sede de instancia, la H. Corte Suprema de Justicia debe REVOCAR […]» condenando a la demandada a lo solicitado en la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos que no fueron replicados y que se resolverán conjuntamente, porque a pesar de orientarse por vías distintas, guardan afinidad argumentativa, denuncian como violado idéntico grupo normativo y persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia del Tribunal por violación de la ley sustantiva, por vía directa, en la modalidad de:

[…] FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 1, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21, 28, 55, 56, 57, 59, Numeral 1, 127, 130, 149, 253 del C.S.T 127 subrogado por la ley 50 de 1990, 257 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 29, 46, 48, 53, 228 y 230 de la ...

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