SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51952 del 23-05-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 23 Mayo 2018 |
Número de expediente | 51952 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1753-2018 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL1753-2018
Radicación n.° 51952
Acta 14
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE SALDARRIAGA DAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA.
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ANTECEDENTES
El señor C.E.S.D. instauró demanda ordinaria laboral contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 29 de enero de 1979 hasta el 28 de febrero de 1999; que dicho contrato terminó porque se le reconoció su pensión de jubilación; y que a la fecha de finalización del vínculo, el empleador no le canceló la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causados durante su vigencia.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada a sufragar las diferencias por prestaciones sociales, por «haber liquidado las mismas con un salario promedio mensual inferior al realmente devengado, así como saldos de salario no pagados en el último año», de la siguiente manera: i) la suma de $8.026.789 por auxilio de cesantía; ii) $160.536 por intereses a la misma; iii) $581.884 por vacaciones de los años 1997 a 1999; iv) $107.179 por vacaciones «extras por lustros»; v) $768.449 como bonificación a tripulantes jubilados, según la cláusula 115 de la convención colectiva de trabajo; vi) $1.221.132 como bonificación por lustros; vii) $2.758.313 por vacaciones extraordinarias; y viii) $2.402.667 por diferencia salarial durante incapacidad temporal, correspondiente a los meses de enero, abril y noviembre de 1998, según la cláusula 72 de la convención.
También pidió el pago de los viáticos permanentes en especie, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, el reajuste del valor de la pensión de jubilación, las diferencias de mesadas causadas, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios personales a Avianca, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 29 de enero de 1979 y el 28 de febrero de 1999; que el último cargo desempeñado fue el de piloto o capitán 767 y 757 en la ciudad de Bogotá; que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios fue de $5.516.626, más el valor de «pagos realizados por la empresa a terceros, por concepto de manutención y alojamiento recibido, con el carácter de viáticos permanentes»; que la sociedad empleadora le liquidó las prestaciones sociales con un salario base que excluyó el salario en especie, la prima de comando internacional, la prima de navegación y los viáticos permanentes pagados en especie, previstos en las cláusulas 40, 89, 95 y 120 de la convención colectiva de trabajo, respectivamente; que no se le canceló el salario debido durante las incapacidades de los meses de enero, abril y noviembre de 1998, según lo establecido por la cláusula 72 de la convención; que lo anterior afectó el valor de su mesada pensional; y que la convención colectiva suscrita entre Avianca y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC le era aplicable, por cuanto una de sus cláusulas consagraba que: «las disposiciones en ella contenidas quedarán incorporadas a los contratos individuales de trabajo vigentes hoy con los Pilotos, Primeros oficiales y Copilotos Socios de ACDAC al servicio de la Empresa y a los que se celebren durante su vigencia».
Avianca, al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos relatados, aceptó los relativos a la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado por el actor y negó los demás, entre ellos, que hubiera excluido como salario los conceptos reclamados. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y «prescripción de cualquier eventual derecho causado con anterioridad al 10 de mayo de 1999».
En su defensa, afirmó que no adeudaba suma alguna por los conceptos relacionados en el acápite de las pretensiones de la demanda y, así mismo, aseguró que la empresa determinó el monto de la pensión de jubilación que le reconoció al trabajador demandante «teniendo en cuenta todos los factores salariales que lo obligaban».
El Juzgado Noveno laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de sentencia dictada el 30 de octubre de 2009, absolvió de todas las pretensiones a la empresa accionada y condenó en costas a la parte demandante.
Por medio de la sentencia emitida el 31 de enero de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al demandante.
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico el determinar si la prima de navegación internacional, la prima de comando internacional y los viáticos permanentes, eran factor salarial, o si por el contrario, tal y como lo había concluido el juzgado, dichos conceptos no constituían una contraprestación directa del servicio y, por lo mismo, no era procedente calificarlos como tal.
Con el fin de dirimir la controversia, el fallador de segundo grado transcribió las cláusulas convencionales contentivas de los conceptos laborales deprecados, para concluir que, a la luz de lo consagrado en los artículos 127 y 128 del CST, y de lo manifestado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, dichos rubros tenían una connotación de «liberalidad del empleador, no retributiva de la actividad directa laboral del trabajador», pues consideró que la prima de comando internacional se reconocía únicamente a los pilotos de la empresa que actuaran como comandantes responsables de un vuelo comercial internacional (artículo 89 convención colectiva), que la prima de navegación se otorgaba a comandantes y copilotos que trabajaban por un espacio «mayor de 12 horas y hasta 24 horas» (artículo 95 ibídem) y que los viáticos, en caso de «pernoctada», los pagaba directamente la empresa al hotel (artículo 120 ídem).
El juzgador de apelaciones finalizó su argumentación bajo la siguiente apreciación:
[…]
Interesa mencionar que se entiende por salario “…no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio…” (art. 127 CST). Luego, los diferentes pagos laborales que recibe el trabajador del empleador, tienen su fuente o causa en la relación laboral a que da origen el vínculo jurídico que surge entre el trabajador y el empleador con ocasión del servicio subordinado que el primero realiza en favor de éste, aunque cada uno tenga su propia significación y respondan a objetivos diferentes, como la retribución directa por la actividad laboral o la que cubre los riesgos inherentes al trabajo o constituye un resarcimiento de los perjuicios irrogados al trabajador por la violación de sus derechos o tiene el significado de una liberalidad o está destinada a facilitar la labor del trabajador, etc.
Estima la Sala que, en virtud de la significación y los objetivos definidos por las normas convencionales reproducidas en precedencia, el reconocimiento de los conceptos objeto del análisis en el caso sub judice tienen una connotación de liberalidad del empleador, no retributiva de la actividad directa laboral del trabajador […].
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, decrete «la prueba pericial con el fin de que se determine y cuantifique el valor del salario en especie recibido […] durante el término durante el cual se ejecutó la relación de trabajo con la sociedad demandada […] y, luego de dictada, como juez de instancia, proferir el fallo que en derecho corresponda».
Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado y que será estudiado a continuación.
V.CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación», de los artículos 127, 128, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo.
La censura manifiesta que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
Se pasó por alto que es la propia Convención la que se encarga de señalar cuáles conceptos constituyen salario y cuáles no. En concreto, se pasó por alto que en la Convención no aparece incorporada ninguna cláusula de desalarización respecto de los conceptos en...
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