SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80105 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851121706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80105 del 07-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Septiembre 2020
Número de expediente80105
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3523-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3523-2020

Radicación n.° 80105

Acta 33

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de octubre de mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró D.E.U.V. en nombre propio y en representación de LMRU y LERU, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.

I. ANTECEDENTES

Dora Elena Ulloque Vega en nombre propio y en representación de sus hijos menores LMRU y LERU, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., para que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su «cónyuge» y padre, junto con las mesadas adicionales dejadas de percibir, la indexación, los intereses moratorios, lo que resultara probado y las costas.

N., que convivió con J.R.G. durante ocho años, hasta el 3 de octubre de 2004, cuando falleció; que la causa de la muerte «no fue de origen profesional»; que era afiliado en pensiones a P.S.A.; que tuvieron dos hijos, LMRU y LERU; que dependían económicamente de él; que el 26 de agosto de 2008, solicitó ante la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante Comunicado n.° 10978 de 2008, le fue negada y se les concedió la indemnización sustitutiva; que esta fue liquidada sobre 175.14 semanas cotizadas, de las cuales 102.14 se aportaron en los últimos tres años de vida del afiliado; que la negativa se basó en que no completó los requisitos del literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (f.° 31 a 36, cuaderno principal).

La accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor R., que era su afiliado, el origen de la muerte, los hijos relacionados, la solicitud de reconocimiento pensional y las semanas cotizadas en los últimos tres años de vida del causante; negó que se hubiera liquidado la indemnización, aclarando que se procedió a la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado; dijo, que la negativa a la solicitud pensional se dio en Comunicación n.° DBP-5892-08 de octubre de 2008, que se basó en que no cumplía con el requisito de fidelidad exigido por la norma aplicable al caso y que se atendría a lo dicho en la misma.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica (f.° 51 a 14, en relación con los f.° 124 a 125, ib).

Llamó en garantía a la Compañía de S.B.S.A. (f.° 113 a 121, ib.), quien al replicar se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, manifestó acogerse a las respuestas dadas por la administradora, siempre y cuando fueran acordes a la realidad.

En cuanto a la convocatoria, objetó la prosperidad de las pretensiones, pero manifestó que era cierta la suscripción de la póliza para cubrir la suma adicional para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia o invalidez; así como que el causante era afiliado a P.S.A., la fecha de su fallecimiento, la solicitud pensional adelantada por la accionante y su respuesta, la demanda ordinaria adelantada por ella y que no se reúnen los requisitos para acceder a la prestación, por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema. Precisó que cubriría la suma adicional que hiciere falta para reconocer la prestación, si se demostraba que le asistía derecho a la pensión.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 136 a 143, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 21 de julio de 2016, resolvió:

1. Declarar que la señora D.E.U.V., […], y sus 2 menores hijos [L.A y L.E R.U] tienen derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente y padre JULIO R.G., a partir del 30 de octubre de 2004, en cuantía del salario mínimo legal vigente para la época, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, es decir, las 14 mesadas.

2. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas a favor de la señora D.U.V., en el periodo del 30 de octubre de 2004 al 30 de julio de 2012; así como las excepciones de COMPENSACIÓN y BUENA FE propuesta por Protección S.A.

3. Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a reconocerle y pagarle a los demandantes la pensión de sobreviviente, a la señora D.E.U.V. en un 50% desde el 01 de agosto de 2012, y a sus 2 menores hijos [L.M y L.E R.U] temporalmente en un 25% a cada uno, desde el 30 de octubre de 2004 hasta que cumplan la mayoría de edad (18 años ) y/o hasta los 25 años de edad si acreditan la incapacidad en virtud de sus estudios; retroactivos que liquidados para una condena en concreto ascienden a la sumas de:

- D.U.V. (50%) del 01-08-2012 al 30-06-2016, la suma de $17.062.142,50.

- [L.M. y L.E R.U.] (25% a cada uno) del 3010-2004 al 30-06-2016, la suma de $21.245.671,25 para cada uno.

4. Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y C.P.S.A. a reconocer y pagarle a la señora D.E.U.V. y a sus 2 menores hijos el retroactivo pensional debidamente indexados a la fecha de su pago.

5. De no darse cumplimiento a lo ordenado una vez ejecutoriado este proveído se CONDENA a la demandada PROTECCIÓN S. A. a pagarle intereses moratorios según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993.

6. Descontar de los valores aquí reconocidos y en favor de la demandada Protección la suma de $5'177.828,00 los cuales deberán ser indexados al momento de su pago.

7. Se ordena descontar de los valores aquí reconocidos en favor de la parte demandante el 12% Correspondiente para las cotizaciones en salud a cargo de los pensionados: con respecto a los menores la suma de $2.588.914 y a cargo de la demandante la suma de $2'588.914 (mayúsculas del texto) (CD de f.° 122 en relación con el acta de f.° 165 a 166, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de octubre de 2017, al resolver los recursos de apelación de todas las partes, confirmó la primera decisión.

Precisó que, de acuerdo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la sentencia de segundo grado debía encontrarse en consonancia con las materias objeto de apelación, por lo que se limitaría a estudiar y pronunciarse sobre los aspectos que fueron objeto de reproche por las partes y no tocaría los temas dejados por fuera.

Anotó, que la única inconformidad presentada por P.S.A. y S.B.S.A., iba dirigida a que el señor R.G., no completó los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, dado que no cumplió con el de fidelidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, antes de su declaratoria de inconstitucionalidad; que de acuerdo a la fecha del fallecimiento, la norma aplicable era la referida por las accionadas; que dicha ley tiene como requisitos haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso y que la cónyuge o compañera permanente que reclama la prestación hubiera convivido con el causante, durante al menos 5 años; que la calidad de beneficiaria de la demandante no se encontraba en discusión.

A., que la norma también exigía fidelidad al sistema por parte del afiliado fallecido, la cual no se cumplió; que de acuerdo a la jurisprudencia de esta corporación, en especial las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 49822 y CSJ SL, 29 en. 2014, rad. 56545 reitera en la CSJ SL, 8 mar. 2017, rad. 50549, dicho requisito es regresivo tal como se estableció en la sentencia CC C556-2009, por lo que no podía ser aplicado; que, por ello, el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Agregó que, dilucidada la inconformidad de las accionadas sobre la falta de cumplimiento del requisito de fidelidad, se relevaría de estudiar los demás puntos de la primera sentencia que fueron les fueron adversos, porque «se entiende que fueron consentidos tácitamente por esta[s]».

Dijo, que respecto a la inconformidad de la demandante sobre «la decisión de la a quo de absolver a la pasiva del pago de intereses de mora» del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, encontraba que, de acuerdo a la Ley 100 ibidem y la 717...

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