SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80720 del 02-09-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 80720 |
Fecha | 02 Septiembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3475-2020 |
J.P.S.
Magistrado ponente
SL3475-2020
Radicación n.° 80720
Acta 32
Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por N.C. DE ECHEVERRÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 18 de diciembre de 2017, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I. ANTECEDENTES
N.C. de E. llamó a juicio al Departamento del M., con el propósito de que se declarara que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, suscritas entre la extinta Industria Licorera del M. y su sindicato de trabajadores. Pidió el reajuste de la pensión convencional a partir del año 2000, conforme al artículo 1 de la Ley 4 de 1976, el pago indexado de las diferencias y las costas del proceso.
Respaldó sus pretensiones, básicamente, en que la extinta Industria Licorera del M. le reconoció pensión de jubilación a partir del 21 de noviembre de 1995; que en el acuerdo convencional «de 10 de enero de 1979», se convino que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados, todos los derechos de la Ley 4 de 1976; por tal razón, el reajuste anual de la prestación no podía ser inferior al 15%, para pensiones inferiores a 5 salarios mínimos legales mensuales.
Informó que dicho beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas de 15 de diciembre de 1980 (cláusula 13), 11 de febrero de 1983 (cláusula 24), 12 de marzo de 1985 (cláusula 67), 20 de diciembre de 1988 (cláusula 6), 27 de diciembre de 1990 (cláusula 11), la vigente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992 que se firmó el 30 de diciembre de 1991 (cláusula 13 y acta adicional aclaratoria) y, finalmente, la vigente desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993 (cláusula 6). Que la Industria Licorera del M. fue liquidada y el Departamento asumió sus obligaciones pensionales.
El Departamento del M. se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló como excepciones: prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe de la entidad (fls. 108-123).
Aceptó la calidad de pensionada de la accionante, la liquidación de la Licorera del M., la asunción de las obligaciones pensionales y la suscripción de los acuerdos convencionales; precisó que el reajuste debatido se reguló en la convención colectiva de trabajo de 1979, pero con la de 1985 (artículo 67) perdió vigencia, en tanto se adoptaron nuevas pautas para la liquidación de la pensión de jubilación; además, en los convenios posteriores, nada se consensuó en torno al reajuste reclamado. De ahí que a la demandante no le sean aplicables las disposiciones de la Ley 4 de 1976.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió al demandado e impuso costas a la actora (fls. 129-131).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el ad quem confirmó el fallo y gravó con costas a la parte vencida (fls. 17-19).
Precisó que el problema jurídico consistía en definir si la actora es beneficiaria de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 10 de enero de 1979 entre la Industria Licorera del M. y su sindicato de trabajadores, y si es acreedora del reajuste pensional consagrado en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976.
Mencionó que mediante Resolución 44 de 14 de mayo de 1996 (fls. 15-16), a la demandante le fue concedida pensión de jubilación, a partir de 21 de noviembre de 1995, con base en la cláusula 67 del texto convencional. Que el artículo 6 del convenio colectivo de 1975, se refiere a la forma de liquidar y pagar en lo sucesivo, las pensiones de jubilación que pagaba la Industria Licorera y al IBL de las pensiones que se vayan a reconocer; que el parágrafo aclaró que los aumentos son aplicables a los trabajadores que disfruten de la prestación a partir del 1 de enero de 1975. Destacó que allí se reguló el «monto que se aplicaría al salario promedio»: 80% para quienes laboren 15 años continuos o discontinuos en la empresa y 90% para quienes laboren 20 años continuos o discontinuos.
Sobre lo dispuesto en las convenciones posteriores, observó que la cláusula 2 del texto de 1979, dejó vigente lo acordado anteriormente, y el parágrafo estipuló que los jubilados de dicha empresa se seguirían rigiendo por los preceptos de la Ley 4 de 1976, conforme a lo pactado entre esta y la asociación de pensionados. Que según el artículo 13 de la firmada el 12 de diciembre de 1980, la entidad continuaría aplicando las disposiciones sobre pensión de jubilación, «en la misma forma como se viene concediendo»; que igual estipulación se hizo en aquella con vigencia 1981-1982, la cual adicionó que el personal de celaduría sería pensionado a los 20 años con el 100% del salario.
Aludió a la cláusula 4 de la convención de 11 de febrero de 1983 y dejó asentado que el articulado de los convenios anteriores, que no hubiera sido modificado ni reglamentado «total o parcialmente en la presente convención», seguiría vigente y sería recopilado «junto con la presente» en un folleto editado por la empresa, sin cambio en lo relativo a la pensión de jubilación. Reprodujo la cláusula 67 del convenio de 12 de marzo de 1985 así:
Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del M. reconocidas por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio para los respectivos cargos, o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del M. y las que se reconozcan en el futuro en iguales condiciones, las liquidará y pagará la empresa de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes.
A partir de la vigencia de la presente convención, las pensiones de jubilación a 15 y 20 años continuos y discontinuos existentes en la empresa se liquidarán de la siguiente forma:
A 15 años con el 80% del salario y a 20 años con el 90% del salario promedio”.
Añadió que la convención colectiva vigente para 1991, no varió en materia pensional, por manera que continuó rigiendo la precitada cláusula 67.
Explicó que, en el convenio colectivo celebrado para la anualidad de 1992, varió lo referente al monto de la pensión para los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos, que sería del 100% del salario promedio, aplicable a quienes entraran a disfrutar de la pensión desde 1975; empero, no dispuso que se aplicaran los incrementos de las pensiones en los términos de la Ley 4 de 1976.
Encontró que el artículo 10 del acta aclaratoria de la convención de 1992, tampoco hizo referencia a los incrementos de las pensiones como los consagraba la aludida ley, ni «revivió» la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, pues se ocupó del «monto de la pensión» que se aplicaría al salario promedio, según se hubiera laborado 15 o 20 años continuos o discontinuos en la Industria Licorera del M.; que la convención colectiva con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993, no aludió a la pensión de jubilación.
Concluyó que el texto extralegal de 10 de enero de 1979, que en el parágrafo de la cláusula 2 establecía que los pensionados de la Industria Licorera del M. se seguirían rigiendo por los cánones de la Ley 4 del 1976, de acuerdo con lo convenido entre la empresa y la asociación de pensionados, mantuvo vigencia en los de 1980 y 1983. La convención de 1985 dispuso cómo debían liquidarse las pensiones de jubilación, es decir, se convino una nueva forma de adquirir el derecho pensional y ninguna referencia hizo al reajuste de la pensión.
Finalmente, reiteró que a N.B.C. le fue otorgada pensión de jubilación el 21 de noviembre de 1995, fecha para la cual, regía la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, no modificada por la de 1988, ni en las celebradas los años subsiguientes. Por ello al reglamentarse en aquella, la manera de liquidar las pensiones, sin mencionar su incremento, no le es aplicable el reajuste perseguido, con base en el instrumento colectivo de 1979.
- RECURSO DE CASACIÓN
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