SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81415 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81415 del 16-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2660-2021
Número de expediente81415
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2660-2021

Radicación n.° 81415

Acta 21

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.R.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 28 de febrero 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES

A.R.M. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, las cuales fueron suscritas entre la extinta Industria Licorera del M. y el sindicato de trabajadores de dicha empresa; como consecuencia de ello, solicitó que se condene al demandado a reajustar las mesadas pensionales a que tiene derecho a partir del año 2000, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, las diferencias dejadas de cancelar, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que laboró para la Industria Licorera del M., entidad que le reconoció una pensión convencional a partir del 12 de febrero de 1997. Explicó que en el artículo 6 de la convención colectiva de 1975 se estableció la forma de reajustar las pensiones y las convenciones posteriores de los años 1977 y 1979 mantuvieron lo previsto en aquella al respecto; además, en esta última, se incorporaron los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, disposición legal que contempla que el incremento de la pensión no puede ser inferior al 15%.

Explicó que este beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1992 y 1993. Agregó que el artículo 67 de la convención colectiva de 1985 fue objeto de aclaración mediante un acta el 20 de enero de 1992. Anotó que la referida acta en su último parágrafo consignó textualmente la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, la cual no fue modificada sino hasta la convención colectiva de 1990, y en ella se estableció que la empresa seguiría cumpliendo las normas de jubilación «como se venía haciendo».

Señaló que la Industria L.d.M. fue liquidada y que el Departamento del M. asumió todas sus obligaciones pensionales.

Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del M. se opuso a las pretensiones. No aceptó los hechos relacionados con el reajuste establecido por la Ley 4 de 1976, pues indicó que dicha disposición perdió vigencia con la suscripción del acuerdo convencional de 1985. Respecto de los demás dijo ser ciertos.

En su defensa afirmó que el demandante no tenía derecho a la reliquidación pretendida, pues no le era aplicable lo regulado por la Ley 4 de 1976, toda vez que la convención colectiva invocada perdió su vigencia. Formuló las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes dispuestos en la convención y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior de S.M., al resolver el recurso de apelación de la parte actora, mediante sentencia dictada el 28 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante.

Señaló que el problema jurídico se concretaba a determinar si el actor era beneficiario de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 y, por lo tanto, si le asistía el derecho al reajuste consagrado en la Ley 4 de 1976.

Anotó que al plenario se allegaron las convenciones colectivas de 1977, 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1991, 1992 y la vigente al 31 de diciembre de 1993. Explicó la forma en que se reguló el derecho pensional en el acuerdo extralegal de 1975, y como se mantuvo vigente en los pactos de 1977, 1979, 1980 y 1983, disposiciones en las que se indicó de manera clara que la empresa continuaría cumpliendo el pago de la prestación pensional conforme se venía haciendo.

Sin embargo, precisó que, en el acuerdo extralegal de 1985, en su artículo 67, si se reglamentó de manera total el reconocimiento a la pensión convencional y, si bien es cierto, se hizo de manera similar a como se estableció en el acuerdo de 1975, en la nueva convención no se hizo alusión alguna a la aplicación de la Ley 4 de 1976.

Aclaró que, en la convención de 1985, en su artículo 2, se dispuso que se mantendrían vigentes todas las cláusulas y disposiciones que no hubiesen sido modificadas por esta norma convencional, lo que significaba que, si algún aspecto era reglamentado de manera total o parcial por este nuevo acuerdo convencional, quedaba derogada cualquier disposición anterior.

Manifestó que de manera posterior se celebraron las convenciones colectivas de 1988, 1990 y 1991, en las que se dejó intacta la disposición convencional establecida en 1985. Para finalizar, precisó que en 1992 se efectuó un acta adicional a la convención de 1991, la cual solo tuvo como fin aclarar esa convención, más no tenía la fuerza jurídica de modificarla.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985; de la Ley 4ª de 1976; de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); arts. 53, 83 C.N.».

En su desarrollo enuncia los siguientes errores fácticos:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, la Industria Licorera del M. y el Sindicato de sus trabajadores que pactó reajustar las pensiones de acuerdo a lo previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (clausula 13), de 1983 (24) y de 1985 (clausula. 67 en concordancia con el parágrafo final de la misma).

2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983.

4.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980 fue transcrita textualmente también en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985.

5.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985. “Todas las cláusulas y acuerdo e la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la división departamental del trabajo y la seguridad social del M. que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos (50) ejemplares a la junta directiva del sindicato base”.

6.- No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980. La cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente.

7.- No dar por demostrado, estándolo, que...

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