SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74433 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851125268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74433 del 15-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente74433
Fecha15 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3494-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3494-2020

Radicación n.° 74433

Acta 34


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el cual fue acumulado al proceso seguido por ILEANA MARÍA QUICENO MONTOYA contra la misma entidad demandada.


La S. se abstiene de reconocer personería al señor A.J.P.F. para actuar como apoderado sustituto de la demandante recurrente M.I. N.J., en tanto no acreditó su calidad de abogado, tal y como se observa en el escrito que reposa a folio 84 del cuaderno de la Corte.


Respecto al escrito obrante a folio 60, mediante el cual el apoderado principal de la recurrente, afirma que el término para presentar oposición a la demanda de casación, por parte de la AFP P.S. se encuentra vencido, debe poner de presente la S. que, a través de informe secretarial, se ordenó correr el traslado a dicha entidad accionada el 24 de enero de 2017 por el término de 15 días hábiles (f.° 59), siendo recibido el escrito de réplica el 8 de febrero del mismo año (f.° 74), esto es, dentro del término legal que culminada el 13 de febrero de 2017 (f.° 80). En consecuencia, no le asiste razón al citado apoderado en su reproche, para que no se tenga por presentada la oposición, la cual como se dijo fue oportuna.


  1. ANTECEDENTES


I. María Q.M. convocó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Ó. Alberto L.N., junto con las mesadas atrasadas, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió de manera ininterrumpida con Ó.A.L.N., desde el año 2003 y hasta el 28 de abril de 2010, cuando falleció; que no tuvieron hijos; que el finado se encontraba afiliado y cotizando a la AFP P.S.; y que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandada, quien le manifestó que dicha petición se dejaba en suspenso en razón a que la madre del causante también había reclamado la prestación.


Añadió que cumplía con los requisitos para acceder al derecho pretendido; que el citado L.N. era quien solventaba los gastos del hogar y la tenía afiliada como beneficiara en la EPS y en la caja de compensación familiar; que su compañero, a través de declaración extraproceso efectuada el 4 de julio de 2006, manifestó que convivían con ella en unión libre desde hacía dos años aproximadamente; y que el 21 de abril de 2008 la pareja abrió una cuenta de ahorro programado en la entidad financiera Davivienda, a fin de tramitar la compra de una vivienda de interés social.


Al dar contestación a la demanda, la accionada AFP P.S. adujo que si la actora demostraba su condición de compañera permanente, no se oponía a que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, asunto que debía definir la jurisdicción ordinaria laboral, en atención a que existía un conflicto entre presuntas beneficiarias, con la madre del afiliado fallecido. Respecto de las restantes súplicas relacionadas con los intereses moratorios, la indexación y las costas, se opuso. En cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la data del deceso del señor Ó. Alberto López Noguera, su condición de afiliado, que la actora solicitó la prestación y que dicho trámite se suspendió porque compareció otra persona que alegaba mejor derecho como beneficiaria de la pensión. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban.


Planteó como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de dependencia económica, conflicto entre presuntos beneficiarios, petición antes de tiempo, compensación, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, buena fe y la genérica. Propuso la falta de integración del litisconsorcio necesario con relación a la madre del causante, como excepción previa, la cual fue declarada como no probada, mediante audiencia celebrada el 26 de junio de 2014 (f.° 180 «cuaderno I.»).


En su defensa, expuso que ante esa entidad concurrieron la aquí demandante y la madre del finado a solicitar la prestación, por lo que existía un conflicto entre presuntas beneficiarias que debía ser definido por la jurisdicción ordinaria laboral.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante auto proferido el 8 de abril de 2014, decretó la acumulación al presente proceso ordinario laboral con el seguido ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá por M.I. N.J. contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y al cual se había ordenado también vincular a I.M.Q.M. como litisconsorte necesario (f.° 151 a 153).


Mediante auto emitido el 25 de abril del mismo año, el juez de conocimiento indicó que, como quiera que se había decretado la acumulación de procesos, se entendía incluida a la señora M.I.N.J. como demandante «sin necesidad de correrle traslado de la demanda presentada por I. María Q.M., toda vez que ambas son demandantes y solicitan la misma prestación económica» y añadió que «en el presente proceso no fue vinculada entonces la señora María Italia Noguera ni como litisconsorcio necesario, ni como demandante ad excludendum» (f.° 152).


En el proceso que fue acumulado, María Italia N.J. demandó a P.S., con el fin de que se declarara: i) que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su hijo Ó. Alberto López Noguera el 28 de abril de 2010 y; ii) que a la señora I.M.Q.M., quien alega la calidad de compañera, no le asistía derecho a esa prestación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la AFP accionada al pago de la referida pensión, con sus respectivos reajustes, la indexación y las costas del proceso.


Como soporte de sus pretensiones, manifestó, fundamentalmente, que su hijo Ó.A.L.N. murió el 28 de abril de 2010, encontrándose afiliado a P.S.; que aquél no tenía hijos ni cónyuge o compañera permanente; que ella como progenitora dependía económicamente del finado; y que fue quien se encargó de los gastos funerales.


Adujo que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y que, mediante oficio 579 del 19 de diciembre de 2011, la accionada negó la petición por haberse presentado a reclamar la prestación la señora I.M.Q.M. aduciendo la calidad de compañera permanente del de cujus.


Agregó que la señora Q.M. no era beneficiaria de la pensión, como quiera que solo tuvo una relación de noviazgo con el afiliado que duró desde finales del año 2005 hasta aproximadamente marzo de 2009, sin llegar siquiera a convivir, pues cada uno de ellos vivió con sus respectivas progenitoras en direcciones distintas; que, para el momento del fallecimiento, no existía una relación sentimental entre el causante y la codemandante, ya que su noviazgo había terminado hacía más de un año; y que esa misma reclamante, a través de declaración extrajuicio rendida el 7 de mayo de 2010, cuyo «original se encuentra en Seguros SURAMERICANA -SOAT», reconoció que no ostentaba la condición de compañera permanente.


Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S. se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos relacionados con la data de la muerte de Ó.A.L.N., su condición de afiliado a la AFP accionada, que la actora asumió los gastos funerarios, la solicitud de pensión elevada como progenitora, que le negó el derecho en razón a que otra persona había reclamado la prestación y la existencia de la declaración extrajuicio aludida, pero precisó que desconocía su veracidad. En cuanto a los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban. Como excepciones perentorias, planteó las de «pago» de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Propuso la excepción previa de pleito pendiente, la cual fue declarada como no probada por el juez de conocimiento (f.° 180).


En su defensa, adujo que la presente controversia debía dirimirse al interior de un proceso ordinario laboral, toda vez que existían dos personas alegando la condición de beneficiarias, en calidad de madre y compañera permanente del finado. Además, sostuvo que, según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la compañera permanente, en principio, ostenta mejor derecho que los padres y que, en todo caso, éstos deben demostrar que dependían económicamente del afiliado o pensionado, lo que, a su juicio, no acontecía en este caso, en razón a que la demandante recibía ingresos mensuales aproximados a un salario mensual, que otros hijos le ayudaban en los gastos del hogar, que vendía productos alimenticios y que era residente en Estados Unidos «y viene esporádicamente de vacaciones a Colombia».


Por su parte, I.M.Q.M., al dar respuesta a la demanda promovida por M.I.N.J., manifestó que se oponía a las pretensiones en razón a que adujo que ella tenía el mejor derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. Frente a los hechos aceptó la fecha de la muerte del señor López Noguera y que éste se encontraba afiliado a P.S. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Formuló la excepción previa de falta de competencia por factor...

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