SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116458 del 11-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205668

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116458 del 11-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Mayo 2021
Número de expedienteT 116458
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5367-2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP5367-2021 R.icación N.° 116458 Acta 111

B.D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por I.M.Q.M. contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 1 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la señora M.I.N.J. y las partes e intervinientes del proceso laboral 76-520-31-05-003-2013-00053-01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. I.M.Q.M. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Ó.A.L.N., junto con las mesadas atrasadas, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

2. El 10 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a cancelar la pensión de sobreviviente a favor de la señora M.I.N.J., en su calidad de madre del causante, desde el día 28 de abril del año 2010, en cuantía equivalente al mínimo legal, con sus respectivos incrementos y mesadas adicionales.

Por otro lado, negó la totalidad de los pedimentos implorados por I.M.Q.M., a quien condenó en costas.

I.M.Q.M. y la AFP Porvenir S.A. interpusieron el recurso de apelación contra dicha decisión.

3. El 9 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en resolución de la alzada, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de I.M.Q.M., a partir del 28 de abril de 2010.

Asimismo, absolvió a la entidad de seguridad social de los demás pedimentos e impuso costas en ambas instancias a cargo de M.I.N.J., quien hizo uso del recurso extraordinario de casación.

4. La Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL3494, 15 sep. 2020, R.. 74433, resolvió casar la sentencia recurrida y absolver a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por las demandantes.

5. I.M.Q.M. presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión N. 1, en la cual sostiene que, si “hubiese dado valor probatorio a aquellos documentos que dice ella misma no son suficientes para acreditar el vínculo marital de la suscrita con el causante, hubiese no casado la sentencia del tribunal, incurriendo en una indebida valoración probatoria y por ende en un defecto fáctico, que me deja en situación de debilidad, pero sobre todo de negación de justicia, lo cual viola mi derecho fundamental del debido proceso”.

Por lo anterior, solicita lo siguiente:

“[C]onceder el amparo Constitucional de Tutela a los derechos fundamentales anotados y como consecuencia dejar sin efecto la decisión de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1, esto es, Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2020 por medio del la cual se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de febrero de 2016 […] y en consecuencia se me reconozca el derecho deprecado en el juicio ordinario laboral por mi impetrado”.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

1. La Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral manifestó que la peticionaria acude al mecanismo de amparo como si éste “fuera una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de revivir controversias ya concluidas con efectos de cosa juzgada y obtener una nueva valoración de las pruebas allegadas al proceso”.

Explicó que, en la decisión controvertida, a partir del análisis de las probanzas obrantes en el plenario, “no se acreditó que la hoy tutelante ostentara la condición de compañera permanente del causante, menos que hubiera convivido en los términos de ley para la data de la muerte del afiliado”.

Agregó que las declaraciones juramentadas arrimadas al expediente, a las que se remitió la Corte, “solo daban cuenta de una posible convivencia en el año 2006, pero no para el momento de la data del deceso del afiliado que se produjo el 28 de abril de 2010”.

Así, señaló que tal inferencia no comporta un yerro, en tanto, lógicamente, esos documentos no podían dar cuenta de la existencia de una situación acaecida tiempo después de la fecha en que se rindieron esas declaraciones (2006), es decir, que lógicamente allí no aparecen las circunstancias de tiempo, modo o lugar de la relación de la compañera y el causante para años posteriores al que se produjo dichas declaraciones.

2. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, I.M.Q.M. cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL3494, 15 sep. 2020, R.. 74433, mediante la cual la Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia absolvió a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra, pues considera que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones:

4.1 Por un lado, la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia, pues la sentencia controvertida se profirió el 15 de septiembre de 2020 y la accionante solo acudió a la tutela hasta el 22 de abril de 2021, lo cual supera el plazo razonable -inferior a 6 meses- para hacer uso de la acción de amparo (STP 14 jul. 2020, R.. 1231).

4.2 Por otro lado, aunque dicha falencia fuese superada, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, ya que no se evidencia que la Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.

Esto, debido a que, en la sentencia controvertida se lee:

“[P]rocede la Sala a examinar los medios de convicción denunciados en ambos cargos a efectos de determinar si el Tribunal incurrió en un error fáctico ostensible al haber definido que la codemandante Q.M. tenía la calidad de compañera permanente supérstite del causante y por ello resultaba beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debatida.

En relación con la declaración juramentada rendida por I.M.Q.M. y Ó.A.L.N., el 4 de julio de 2006, ante la Notaría Tercera del Círculo de Palmira (f.° 6 cuaderno I., en dicha oportunidad, los comparecientes manifestaron que «desde hace 2 años y medio, convivimos en unión marital de hecho, como compañeros permanentes, bajo el mismo techo, de dicha unión no tenemos hijo alguno».

Para la Sala, el Tribunal sí incurrió en un yerro de orden fáctico cuando dio por demostrada la convivencia entre la pareja durante los últimos seis años a la fecha de la muerte del afiliado, con base en lo expuesto en este documento, pues, además de que no se evidencia un límite claro en lo vertido por la codemandante y lo expresado por el causante, ya que se trata de manifestaciones hechas al unísono por ambos...

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