SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76478 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851125412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76478 del 15-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3495-2020
Número de expediente76478
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3495-2020

Radicación n.° 76478

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.A.M.O. y MARÍA CAROLINA LONDOÑO POSADA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes contra VINCULAMOS S.A.S. y PRODUCTOS FAMILIA S.A., en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

H.A.M.O. y M.C.L. Posada, llamaron a juicio a las sociedades V.S. y Productos Familia S.A., a fin de que fueran condenadas a pagarle al primero los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, más los perjuicios estéticos; en favor de ambos los perjuicios morales, daños vida relación, perjuicios por alteración fundamental de sus condiciones de existencia; así mismo reclamaron la indexación y las costas del proceso. De manera subsidiaria, formularon las mismas pretensiones, pero sólo en favor de M.O..

En respaldo de sus pretensiones sostuvieron que H.A.M.O. inició su relación laboral con V. S.A.S. el 9 de abril de 2007; que sufrió un accidente de trabajo el 14 de septiembre de ese mismo año; que se desempeñó como operario en oficios varios, dentro de los cuales se le asignaron las funciones de vigilancia de caldera industrial, limpieza de área, transporte manual ocasional de cargas, colaboración en tareas de mantenimiento mecánico en planta de producción de papel y atender incremento en la producción.

Relataron que el día del accidente cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; que el siniestro ocurrió a las 2:15 p.m., el cual consistió en que «se resbaló cayendo en un tornillo sinfín que lo atrapó y le molió el pie, generando amputación de su miembro inferior derecho»; que dicho infortunio le generó una pérdida de capacidad laboral, calificada así: inicialmente en un 33.32% conforme lo dictaminó Suratep; posteriormente 39.29% según lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y finalmente 53.52%, de acuerdo a la valoración que le rindió un «médico especialista».

Aseveraron que, a raíz del accidente laboral, el trabajador perdió la armonía de su cuerpo, toda vez que «[…] como lo advirtieron los pintores, escultores y artistas griegos y del renacimiento, todas las partes del ser humano están distribuidas de manera bilateral, como bilaterales son las funciones que desempeñan las diferentes partes del organismo humano»; que después del infortunio, el trabajador quedó arruinado en su proyecto de vida y desvanecidas sus ilusiones de correr, jugar y hacer deporte.

Dijeron que el actor no fue «ilustrado» sobre la seguridad industrial o los peligros de su labor y que los elementos de trabajo suministrados no eran los adecuados al oficio asignado; que tampoco estaba señalado el «tornillo» como peligroso, tanto así que sólo con posterioridad se colocó «la guarda de seguridad al tornillo», además que no hay un informe del Copaso, sobre el accidente de trabajo ocurrido.

Arguyeron que el promedio mensual devengado por el accionante, ascendió a la suma de $657.000; que conviven en unión marital de hecho «hace cinco años»; que su vida como pareja, luego del accidente laboral, se vio desdibujada de manera «corporal, sicológica, sexual» y estéticamente (f.° 3 a 13).

La sociedad Productos Familia S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos únicamente los referidos a la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor M.O. y que fue calificado tanto por la ARL como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en los porcentajes por él señalados. Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos, o que simplemente no le constaban.

En su defensa argumentó que el actor «no estaba cumpliendo las funciones que se le asignaron al momento en que se presentó el accidente»; que el siniestro se produjo por culpa exclusiva de la víctima; y que el infortunio tuvo ocurrencia por haber accedido el demandante a un sitio «prohibido y por ejecutar funciones que no debía realizar, ni le habían sido asignadas».

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, culpa de la víctima, compensación de culpas, subrogación, compensación, inexistencia de perjuicios materiales, ausencia de derecho sustantivo de las presuntas víctimas indirectas para pretender indemnización de eventuales perjuicios materiales y morales (f.° 156 a 171).

V. S.A.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. En relación con los hechos, aceptó los concernientes a la relación laboral que la unió a H.A.M.O.; que efectivamente fue enviado como trabajador en misión a la sociedad Productos Familia S.A. para «ejecutar única y exclusivamente labores de aseo y fumigación de oficinas» para lo que fue debidamente capacitado y se le entregó los medios de trabajo aptos para ejecutar dicha labor; igualmente dijo que era cierta la fecha en que ocurrió el accidente laboral.

En su defensa señaló que, entre las tareas encomendadas al actor, no estaban las de «limpiar la caldera», sitio donde ocurrió el accidente. Explicó que el siniestro acaeció por culpa exclusiva del trabajador, no porque hubiese mediado «culpa de la empleadora». Dijo además que la máquina donde se accidentó el demandante se encontraba por encima del nivel del piso, que el sitio estaba debidamente demarcado como zona de no acceso a personal no autorizado; que en caso de tener que manipular el equipo, labor que no le correspondía al promotor del proceso, existen botones de encendido y/o apagado, así como escaleras para corroborar el funcionamiento de la máquina, lo cual por demás es reconocido por el propio accionante.

En seguida y de acuerdo con el informe del accidente laboral, pone de presente que es el mismo actor, quien relata como acaeció el nefasto hecho:

[…] yo había terminado de lavar el primer piso con manguera, barrí los cárcamos de la calle que da a la caldera, los cuales quedan con ceniza, recogí el material y lo deposité en la carreta, me paré en la guarda o tolva de entrada al tornillo y me resbalé, quedé suelto y al ver que me está llevando mi pie derecho, me aferré a la viga azul ubicada al lado derecho del tornillo (no recuerda si fue la viga horizontal o la diagonal) y comencé a gritar, en ese momento me vio H.V., quien accionó la alarma, L.A.V. y J.H. me ayudaron con V.M. para subirme a la camilla.

Igualmente, asegura que es el propio demandante, quien:

[…] dice haberse subido para mirar por un orificio cubierto por caucho negro, donde se ve si está botándose el material por un atranque del tornillo (...) al preguntarle si debía haberse subido por el tornillo para visualizarse el funcionamiento, especifica que existen unas escaleras en el otro lado para mirar desatrancar en caso necesario.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe de mi poderdante, temeridad, inexistencia de reconocer y pagar indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivados de una supuesta culpa patronal, compensación de culpas, falta de legitimación en la causa, inexistencia de reconocer perjuicios a los demandantes (f.° 331 a 350).

Con el memorial visible a folios 512 a 514, llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., para que, en el evento de resultar condenada, sea obligada la aseguradora a responder conforme a las cláusulas contenidas en la póliza 3850272-4; llamamiento que fue aceptado por el juez del conocimiento, que en un comienzo lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 4 de octubre del 2010 (f.° 535).

La citada aseguradora al acudir al proceso en tal calidad, en síntesis, sostuvo que de las pruebas allegadas al proceso y de los hechos relatados en la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto, no existía la culpa patronal pregonada por la parte actora, por tanto «al no existir fundamento alguno para las pretensiones de la demanda formulada por el señor H.A.M.O. Y OTRA, no procede el llamamiento en garantía». No obstante, aseguró que en el «eventual e hipotético caso, en que se accediera a las pretensiones del demandante, la llamada en garantía responderá bajo las condiciones, límites, garantías y exclusiones pactada en la póliza suscrita».

Aseguró en...

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