SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80602 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851126583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80602 del 14-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Septiembre 2020
Número de expediente80602
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3627-2020

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3627-2020

Radicación n.° 80602

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.E.M.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

  1. ANTECEDENTES

L.E.M.R. llamó a juicio al Departamento del M., con el fin de que se reajustaran sus mesadas pensionales, a partir del año 2000, con sustento en el parágrafo 3° del artículo de la Ley 4ª de 1976 y la indexación.

N., que prestó sus servicios para la Industria Licorera del M., del 29 de noviembre de 1978 al 31 de agosto de 1993; que fue pensionado con base en la convención vigente del último año; que en su cláusula 2ª, esta determinó que se reconocerían los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976, lo que implicaba que el reajuste no podía ser inferior al 15 %; que el mismo no le fue reconocido y que la Gobernación del M., asumió todas las obligaciones de su extinto empleador (f.° 1 a 11, cuaderno de primera instancia).

El accionado se opuso a las pretensiones. Aceptó que al demandante se le otorgó pensión, alegando que con la firma de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, el reajuste de la Ley 4ª de 1976 perdió vigencia y que los incrementos pensionales se hicieron con fundamento en aquel acuerdo convencional y no en tal legislación.

Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe de la entidad y genérica (f.° 119 a 135 ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de S.M., el 28 de junio de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al demandado (f.°153, en relación con el CD de folio 155, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 17 de noviembre de 2017, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primer grado.

Adujo, que debía determinar si al peticionario le asistía el derecho al reajuste de su pensión, en los términos de la Ley 4ª de 1976, por así disponerlo la Convención Colectiva del 10 de enero de 1979.

Dijo, que al expediente se allegaron las Convenciones Colectivas de 1975, 1977, 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1991 y el Acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992; que analizados esos acuerdos, con excepción del de 1985, en sus estipulaciones 32, 14, 19, 24, 6ª, 11 y 13, respectivamente, se consagró que los artículos de los pactos anteriores, que no hubieran sido modificados, seguirían vigentes; que, por el contrario, el inciso 2° de la cláusula 68 del arreglo extralegal del año de 1985, derogó las anteriores.

Explicó, después de analizar el tema del reajuste en todas las convenciones, que el Convenio de 1979 hacía referencia a la Ley 4ª de 1976; que este se mantuvo en las suscritas para 1980 y 1983; que la de 1985, dejó sin vigencia aquel tipo de aumento al referirse a uno diferente al previsto en aquella legislación y que las demás convenciones, no hicieron alusión a esa normativa.

Reflexionó, que el acta aclaratoria no tenía esa naturaleza, al introducir modificaciones frente al IBL, sin que se informara a las partes qué pretendía esclarecer, pero que, en todo caso, no hacía alusión a los reajustes pensionales; que la prestación fue reconocida con posterioridad a 1985, cuando no estaba vigente lo previsto en la Convención de 1979 y en ese acuerdo extra convencional, por lo que no procedía el reajuste pretendido.

R., que el principio de favorabilidad invocado por la apelante, se empleaba cuando había duda sobre la aplicación o interpretación de la norma; que, por ende, si no había conflicto entre dos reglas vigentes, no surgía dubitación alguna; que en este caso, era necesario destacar, que la cláusula 2ª del Acuerdo de 1979, que permitía los reajustes de la Ley 4ª de 1976, fue derogada por la cláusula 67 del Acuerdo Colectivo de 1985, por lo que, no existiendo incertidumbre sobre la regla aplicable, no era dable acudir al principio nombrado (f.° 13 a 14, en relación con el CD de folio 12 bis contentivo de la sentencia de segundo grado, del cuaderno del tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 7 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, no replicado, que se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia que el Tribunal violó la ley por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida, los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; de la Ley 4ª de 1976; de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 53 y 83 de la CN.

Asegura, que el Colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del M. y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con los establecido en las convenciones colectivas de trabajo de 1980 (cláusula 13), de 1983 (24ª) y de 1985 (cláusula 67 en concordancia con el parágrafo final de la misma.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2.ª de la convención colectiva de 1979.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985 […].

6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980. La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67 de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de 1979.

Denuncia que fueron mal apreciadas: i) la cláusula 13ª de la Convención Colectiva del 15 de diciembre de 1980; ii) la disposición 24ª de la celebrada el 11 de febrero de 1983; iii) el artículo 67ª y el parágrafo final del Acuerdo Colectivo del 12 de marzo de 1985; v) la Resolución n.° 750 del 25 de mayo de 2015 (Departamento del M.) y, vi) el Acta aclaratoria del 20 de enero de 1992.

Plantea, que el fallador, por no haber apreciado la cláusula 67 del Convenio de 1985, desconoció que esta no derogó ni modificó la Ley 4ª de 1976; que la Resolución n.° 750 del 25 de mayo de 2015, mediante la cual se le negó el derecho pensional, reconoció de manera expresa, que la cláusula 6ª de 1975 continuaba vigente hasta 1992; que lo primero constituye un grave error, pues no tuvo en cuenta las disposiciones creadas en los arreglos de 1980 y 1983, para determinar el reconocimiento del reajuste solicitado, más cuando se parte de la base de que el texto convenido de 1979 y lo vigente, fue atado al artículo 13 de la celebrada en 1980, que fue transcrita en el Pacto de 1985 y ligada a un ingrediente normativo, manteniendo todo su vigor.

Aduce que, a pesar de que uno de los argumentos de la apelación, fue también lo establecido en el Acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, el Juez colegiado no realizó pronunciamiento al momento de desatar el recurso; que el contenido de aquella no fue motivo de discusión por la accionada pues, por el...

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