SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112415 del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851127112

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112415 del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7899-2020
Fecha10 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 112415

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP7899-2020

Radicación n.° 112415

(Aprobado Acta n.° 192)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por L.V.R.V. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de La Dorada, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso seguido en adversidad de la accionante por la presunta comisión del delito de inducción a la prostitución [radicado 2011-8086500].

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. El 10 de julio de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada condenó a L.V.R.V. a 11 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de inducción a la prostitución. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

1.2. Contra esa determinación el defensor de la sentenciada interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

1.3. R.V. incoó tutela contra la autoridad accionada por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, ante la mora generada para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

Aseguró que la tardanza en la resolución de la alzada ha impedido que hasta la fecha se pronuncien sobre la redención de la pena y la posible concesión de mecanismos sustitutivos de la pena.

2. Las respuestas

2.1. El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales referenció que a su despacho le correspondió el conocimiento de la apelación propuesta contra el fallo emitido en contra de la actora por el delito de inducción a la prostitución, el cual arribó el 4 de agosto de 2018, por lo que se le asignó el turno correspondiente, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Adujo que en las «próximas horas se hará el registro de la decisión de segunda instancia».

Resaltó que su oficina tiene gran acumulación de trabajo, pues basta con tener en cuenta que para los años 2018 y 2019, ingresaron 125 expedientes resolver apelaciones de sentencia y 149 de autos; sumado a ello el gran cumulo de trámites constitucionales de términos perentorios, para que para tales años fueron 103 tutelas de primera instancia y 322 en sede de impugnación, sin contar los incidentes de desacato y los hábeas corpus.

Adujo que para contrarrestar esas cifras la producción del despacho fue de 815 providencias, lo que quiere decir que durante los años citados se profirieron 2 decisiones por día aproximadamente. Lo anterior significa que tanto él como los empleados del despacho han trabajado en forma ardua y continua para alcanzar las metas deseadas y poder cumplir con la difícil tarea de «dispensar justicia» en el menor tiempo posible y ante todo, con un alto nivel de calidad.

Con posterioridad se remitió copia de la determinación adoptada el 10 de septiembre de 2020 mediante la cual dicho cuerpo colegiado resolvió confirmar la sentencia condenatoria emitida contra la accionante por la comisión del delito de inducción a la prostitución.

2.2. El Juez Penal del Circuito de La Dorada señaló que la accionante no ha remitido documentación alguna a efectos de obtener la redención de la pena, la cual debe ser conocida siempre y cuando sea para resolver sobre la libertad provisional por pena cumplida, beneficio que no ha sido invocado hasta ahora.

2.3. La Procuradora 106 Judicial Penal II de Manizales indicó que la accionante tiene la posibilidad de acudir ante el juez de primera instancia y solicitar la concesión de la redención de pena o del permiso de hasta 72 horas.

En cuanto a la mora que se presenta en la resolución del recurso vertical, resaltó a la peticionaria le están vulnerando sus derechos fundamentales al no tener resuelto las razones de su inconformidad, razón por la que considera que se deben amparar los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal demandado vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica del interesado, ante la mora generada para resolver el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia emitido en su adversidad.

2. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En el presente asunto se observa que L.V.R.V. se encuentra inconforme porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación propuesto por el defensor de la accionante frente al fallo proferido en su contra por la comisión del delito de inducción a la prostitución.

Al respecto, se observa que, durante el trámite de primera instancia, el 10 de septiembre de 2020 dicho cuerpo colegiado emitió la sentencia de segunda, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido en adversidad de R.V..

Como quiera que el fin perseguido por la accionante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:

[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[1] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia[2], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño...

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