SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47588 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851128473

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47588 del 22-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Septiembre 2020
Número de expediente47588
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3565-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3565-2020

Radicación n.° 47588

Acta 35

Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AVENTIS CROPSCIENCE COLOMBIA S.A. hoy BAYER CROPSCIENCE S.A. contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2010 por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró P.J.F.W. en su contra.

I. ANTECEDENTES

P.J.F.W. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare: i) que entre él y Aventis Cropscience Colombia S.A. hoy B.C.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 4 de junio de 1962 hasta el 31 de mayo de 1996; ii) que su empleador incumplió la obligación de efectuar los descuentos y pagar los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de acuerdo con los reglamentos expedidos por el ISS y, iii) que dicho Instituto se negó a reconocerle la pensión de vejez, aduciendo no haber acreditado las semanas mínimas requeridas para ello.

Conforme a las anteriores declaraciones pidió que se condene a Aventis Cropscience Colombia S.A. a pagarle la pensión de jubilación, a partir del 1° de junio de 1996, junto con los reajustes y las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios a la tasa máxima, la sanción moratoria establecida en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa, los derechos que se prueben ultra o extra petita y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, de acuerdo con lo informado en el libelo introductorio así como en el escrito mediante el cual lo enmendó y adicionó, dijo que laboró al servicio de Hoechst Colombia Ltda. desde el 4 de junio de 1962, en la ciudad de Cali, a través de un contrato de trabajo. Que mediante una adición del convenio laboral se acordó que a partir del 1° de septiembre de 1991, se le reconocería un salario integral por la suma de $3.865.300.

Indicó que, por escritura pública, el 2 de abril de 1971, la sociedad Hoechst Colombia Ltda. se transformó en sociedad anónima y adoptó mediante reforma estatutaria, el nombre de Hoechst Colombia S.A. sin que se hubiera cambiado o modificado su actividad anterior. Para el año 1978 su empleador le cambió su domicilio y lo trasladó a la ciudad de Bogotá.

Explicó que, mediante escritura pública del 3 de octubre de 1994, se produjo la escisión de Hoechst Colombia S.A. dividiéndose en dos empresas, una de las cuales se constituyó bajo el nombre de AgrEvo S.A., sociedad que cambió su designación por el de Aventis Cropscience Colombia S.A., sin modificar las obligaciones laborales contraídas por AgrEvo S.A. pues, continuó existiendo una misma persona jurídica y empresa. Agregó que mediante acuerdo celebrado con esta sociedad el 3 de enero de 1995, se precisó que a partir del 1° de enero de ese mismo mes y año, se efectuaba una sustitución patronal.

Relató que su empleador Hoechst Colombia S.A. lo afilió al ISS, para el riesgo de salud desde el 4 de noviembre de 1962 y a partir del 1° de enero de 1967, a la protección de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que elevó solicitud a AgrEvo S.A. para que adelantara el trámite del reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Precisó que el ISS, mediante Resolución 019434 del 27 de septiembre de 1999, le negó la pensión de vejez por no reunir 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

De otra parte, expuso que siempre les manifestó a las directivas de AgrEvo S.A. que su retiro voluntario de la empresa se condicionaba al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por considerar que ese era su legítimo derecho. De manera que, ante la negativa de dicha prestación y por no haberse invocado una justa causa de terminación del contrato de trabajo, le asistía el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Adujo que por cumplir más de 20 años de servicios en una misma empresa y 60 de edad para el momento de la desvinculación laboral, se le debía reconocer y pagar la pensión indicada. Informó que el último cargo desempeñado fue el de gerente general de AgrEvo S.A. hasta el 31 de mayo de 1996, con un salario de $10.528.650; que luego presidió su junta directiva hasta que se llevó a cabo la asamblea general de accionistas el 31 de marzo de 1998, sin percibir salario.

Al contestar la demanda, Aventis Cropsciencie Colombia S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante había suscrito un contrato de trabajo con Hoechst Colombiana Ltda. para ejecutar actividades en la ciudad de Cali y que fue afiliado al ISS, en cuanto a los demás dijo que no eran ciertos o que contenían varios hechos que impedían su respuesta.

En su defensa explicó que el contrato de trabajo del actor había finalizado por su renuncia, como consta en el acta 07 del 13 de marzo de 1996, pagándose la liquidación y sus acreencias laborales; ilustró que el trabajador estaba amparado en su país de origen (Alemania), para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, situación que él conocía.

Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, «inexistencia de la obligación que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada», pago y buena fe (f.°144 a 152).

En audiencia celebrada el 12 de julio de 2001, el a quo admitió la «adición» de la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada. En auto del 3 de octubre de 2001, se tuvo por no contestada (f.°158 a 159).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 28 de febrero de 2008, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada a pagar al Instituto de Seguros Sociales a favor del demandante, el pago de los aportes que certifique esa institución se dejaron de cancelar durante la vigencia del vínculo que ató a las partes, en la forma como lo determine dicho instituto en sus reglamentos.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra.

TERCERO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra desatada la litis, se declara parcialmente probada la de inexistencia de la obligación, y no probadas las demás propuestas.

CUARTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la pasiva en un 50%.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2010, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.

De manera preliminar, el Tribunal tuvo por probados los siguientes hechos: i) el actor laboró para la demandada desde el 4 de junio de 1962 hasta el 31 de mayo de 1996; ii) nació el 26 de mayo de 1936; iii) no se discutió la sustitución patronal, de acuerdo con el cambio de la razón social de la accionada, iv) al demandante le fue reconocida una pensión del Estado de la oficina federal para empleados y otra de la Caja de Pensiones de la sociedad de seguros como compensación en su país de origen Alemania y, v) que estuvo afiliado al ISS por estos periodos: desde 01/01/1967 hasta 31/12/1974 y del 04/02/1994 al 31/12/1994.

Fijó como aspectos jurídicos definir los siguientes: determinar si la labor del demandante en Colombia fue accidental o permanente; si a pesar del reconocimiento de una pensión en el extranjero, tenía derecho a percibir una en este país; «si le aplica el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, por ser afiliado voluntario y adquirir el derecho a la pensión de vejez; o el artículo 1° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 cuando su afiliación era obligatoria».

En síntesis, el Tribunal coligió que al actor le aplicaba el artículo 2 de la Ley 90 de 1946 pues era la normatividad vigente para la época en que se vinculó con la sociedad demandada y descartó que su caso se encontrara inmerso en las excepciones previstas tanto en el numeral 4 del artículo 3 del Acuerdo 224 de 1966 como en la del artículo 5 del Decreto 433 de 1971, por no tratarse de un caso en que la relación laboral estuviera regida por un contrato a término fijo de un año, o porque la estadía del trabajador fuera temporal. Igualmente, negó la aplicación del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, pues, si bien el...

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