SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01128-01 del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851129416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01128-01 del 17-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01128-01
Fecha17 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7505-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7505-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01128-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por J.I.C.F. contra los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la tutela nº 2010-00602.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, pidió que se protegieran sus derechos a un debido proceso, igualdad, habeas data y libertad, los cuales estimó trasgredidos con las providencias de 15 de abril y 11 de mayo de 2016, mediante los cuales los falladores convocados –en primera instancia y después en grado de consulta- le impusieron penas de multa y arresto por desacatar el fallo de tutela del 20 de mayo de 2010.

2. En síntesis, relató que la solicitud de amparo con que se dio inicio a la referida actuación constitucional, fue formulada inicialmente en contra de Cruz Blanca EPS y que el 21 de octubre de 2015 se notificó en forma personal de la iniciación del incidente de desacato, en su condición de representante legal de dicha entidad, cargo que ocupó hasta el 15 de diciembre de 2015.

Agregó que, dada su desvinculación laboral, son ilegales las sanciones que le fueron impuestas en los proveídos materia de censura, las cuales, en todo caso, fueron levantadas por el fallador de primera instancia en auto del 24 de agosto de 2016 cuando se estimó cumplido el fallo de tutela; y que, pese a lo anterior, el 25 de junio de 2020, «la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura me notificó del proceso de cobro No. 11001129000020170035400 que se adelanta con ocasión de la multa [impuesta] en sentencia judicial con saldo por pagar a esa fecha de $6.925.813».

3. Pide, en consecuencia, que «se levanten las sanciones impuestas (…) y se notifique del levantamiento de las sanciones a las entidades de cumplimiento, en especial la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá dijo que no le consta lo narrado en el escrito introductor, por cuanto el expediente que contiene la actuación que aquí se discute fue devuelto al fallador de primera instancia en el año 2016.

2. El Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá pidió desestimar la solicitud de amparo, en consideración a que ninguna de las alegaciones que aquí puso de presente el accionante, fueron esgrimidas en el decurso del incidente de desacato, el cual, según enfatizó, le fue notificado personalmente al señor C.F. desde el 21 de octubre de 2015.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda por considerar que la misma no satisface el presupuesto de inmediatez, ni tampoco de subsidiariedad; esto último en consideración a que el actor no ha formulado ante los falladores de conocimiento la solicitud de inaplicación de la sanción que reclamó en su demanda de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor insistiendo en sus alegaciones primigenias y resaltando que, si bien se notificó personalmente del auto admisorio del trámite incidental, no ocurrió lo mismo con los fallos sancionatorios, de los cuales no se enteró oportunamente. Agregó que justamente en razón del tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se falló el trámite de desacato, ya no cuenta con herramientas procesales para acudir directamente ante los falladores de conocimiento a reclamar los correctivos que aquí demanda.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que la gobiernan y, de superarse lo anterior, si los falladores convocados trasgredieron los derechos fundamentales del accionante con motivo de las circunstancias narradas en el escrito introductor.

2. El requisito de inmediatez.

2.1 Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta S. ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, se señaló:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la S. en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la S..

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

2.2 El presupuesto en comento no se verifica en el asunto bajo estudio, en tanto que el fallo sancionatorio que aquí se censura fue proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá –en grado de consulta- el 11 de mayo de 2016, mientras que la demanda de tutela en referencia se radicó el 4 de agosto de 2020, es decir, más de cuatro años después.

En ese escenario, es posible establecer que desde la fecha de la providencia indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó el plazo señalado como razonable por la jurisprudencia para ejercer el amparo.

2.3 De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación suficiente que permitiera analizar las excepciones al principio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR