SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00358-01 del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851130944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00358-01 del 02-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Octubre 2020
Número de expedienteT 0800122130002020-00358-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8116-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8116-2020

Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00358-01

(Aprobado en Sala virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 10 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que L.C.L., J. de J.T. y J.B. de la H.P. le instauraron a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución y Séptimo Civil del Circuito de la aludida ciudad, extensiva a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de S., al Banco Davivienda, a la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles de la urbe primeramente enunciada y a Á.B.D..

ANTECEDENTES

1.- Los impulsores, por intermedio de apoderado, exigieron la protección de su prerrogativa al «debido proceso» y, en consecuencia, que se ordene a los estrados censurados «tomen los correctivos del caso y le den aplicación al art. 2495 del C.C. y normas concordantes».

Como soporte de sus pedimentos adujeron que ante los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de S. promovieron juicios laborales contra Á.B. Donado, quien a la vez es ejecutado en el Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla, donde está en trámite el remate del único inmueble de propiedad del deudor, sin que el juez del coercitivo haya accedido a su solicitud de que «se practique y apruebe la prelación de créditos» sobre el bien que será subastado, de conformidad con el artículo 2495 del Código Civil.

Estimaron que con la postura del iudex atacado incurrió en una irregularidad, pues la «prelación de créditos» es la única figura con la que cuentan para garantizar el pago de los dineros debidos por concepto de obligaciones «laborales».

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla resistió las aspiraciones y dijo que «recibida la petición de prelación laboral formulada por los quejosos constitucionales, fue atendida en forma desfavorable en auto de calenda 12 de septiembre de 2019, absteniéndose el Despacho de la misma, en razón a que los petentes no acreditaron la condición bajo la que actuaban; ahora bien, es menester precisar que aún cuando se procediera a acreditar la calidad en la que actúan, su pretensión […] no resulta procedente, […] [pues] la aplicación de la prelación de créditos no tiene oportunidad sino hasta que se disponga del producto del remate de los bienes, situación fáctica que aún no ocurre».

El Banco Davivienda S.A. y el Ministerio Público reclamaron la desestimación de la salvaguarda por improcedente, aduciendo el último de ellos que no emerge que «en los procesos laborales se haya decretado el embargo del inmueble y que el mismo se le haya comunicado mediante oficio a la señora Jueza Primera de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla».

3.- El a quo denegó el amparo por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que «mediante auto del 06 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito desestimó la prelación laboral en razón a la no acreditación de la condición en la que actuaban los actores, determinación frente a la cual la parte accionante no elevó en oportunidad reproche alguno».

4.- Recurrieron los gestores insistiendo en las exposiciones inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- De la...

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